REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GN32-T-2013-000001
ASUNTO: GP31-R-2015-000010
Recurrente: Gracia Josefina Guevara De Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.783.988, a través de su apoderado judicial abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz, IPSA Nº 192.235.-
Motivo: Apelación (Mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales derivados de accidente de transito, incoada por la apelante contra el ciudadano Francisco Javier Quiñones Pinto, tramitada en el expediente Nº GN32-T-2013-000001)
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: PJ0092015000037

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f 172), oído en ambos efectos según auto que riela al folio 173, mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales derivados de accidente de transito, incoada por la apelante contra el ciudadano Francisco Javier Quiñones Pinto, tramitada en el expediente Nº GN32-T-2013-000001.

Recibido en fecha 18 de Marzo de 2015 dicho expediente Nº GN32-T-2013-000001, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f.177) asignándosele a dicho expediente la nomenclatura GP31-R-2015-000010 y; de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.-
A los folios 181 al 185, riela el escrito de informes presentado por el apelante, siendo agregados al expediente por auto de fecha 06 de mayo de 2015 (f.186), fijándose el lapso de observaciones y presentadas estas por el demandado, según escrito que riela a los folios 189 y 190.

Dentro del lapso ordinario para sentenciar, conforme lo estipulado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto que riela al folio el Tribunal difiere treinta (30) días el pronunciamiento de la misma, conforme al artículo 251 Ejusdem y; estando en la oportunidad procesal y dentro del lapso legal correspondiente para decidir, así lo hace esta Alzada bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- Del escrito de informes presentado por la recurrente (f.181 al 185), se desprenden las alegaciones específicas sobre las cuales entiende quien decide se fundamenta la apelación interpuesta y; conforme al análisis de ellas es que procederá este Tribunal Superior a decidir el presente asunto; resumiéndose dichas alegaciones así:

I.1.1.- Indica el apelante que, la recurrida incurre en infracción de ley por errónea interpretación y alcance de las normas legales contendidas en los artículos 1.196, del Código Civil y, 23 y 321 del Código de Procedimiento Civil, infraccionando de igual manera el principio de uniformidad de la jurisprudencia. Funda su denuncia en que, la a quo considero en la sentencia confutada que no existen elementos que ayuden a la convicción del juez a tener certeza de que la demandada sufrió el daño moral demandado, como consecuencia del accidente sufrido, sus proporciones y alcance; no siendo además necesarias dichas probanzas, al haber admitido el demandado en la audiencia oral y pública, el hecho ilícito.

I.1.2.- Indica el apelante que, la recurrida incurre en infracción de ley por negar la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1.269, 1.271 y 1.277, del Código Civil; pretendiendo la posibilidad de reclamar tanto la indexación monetaria como el pago de intereses, al mismo tiempo o, de manera conjunta. Presume esta Alzada ▬ por no expresarlo directa y claramente el recurrente ▬, que funda su denuncia la parte apelante en el hecho negado por la Jueza de la primera instancia sobre los intereses moratorios al no estarse en presencia de deuda monetaria.

I.1.3.- Denuncia la parte recurrente, la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; dizque al señalar la a quo no estar en presencia de una deuda monetaria sino de una deuda de valor, debió ese juzgador pedir al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 41, que determinara el valor del monto de la reparación en la fecha de la sentencia, acordando simplemente la indexación, viciando la sentencia de inmotivación (motivación contradictoria).

I.2.- Del escrito de observaciones a los informes (f. 189 y 190), presentado, se resumen las siguientes alegaciones:

I.2.1.- Invoca la parte demandada criterios doctrinarios al respecto del daño moral; indicando que para que proceda su indemnización se requiere de ciertas condiciones, las cuales son: Que el daño lo haya probado el demandante durante el proceso; Que la reparación se extenderá solo al daño directo excluyéndose el indirecto y; Que la culpa del agente haya sido eficientemente probada durante la secuela del proceso, sin influencia del grado de la culpa. De igual forma, menciona que el artículo 1.196 del Código Civil, además de prescribir la obligación de reparar el daño material, también prescribe la obligación de reparar el daño moral, pero que para este último el juez tiene una facultad discrecional para acordar o no, su indemnización.

I.2.2.- Señala la parte demandada que, si quien estando obligado a proporcionar al órgano jurisdiccional los alegatos y pruebas suficientes, de que el daño se ocasiono producto de un abuso jurídico o conducta dañosa, y su indubitable relación de causalidad, no probando el daño directo y la culpabilidad del sujeto, no cumple con esa carga probatoria, el Juez al no acordar la indemnización por daño moral no quebranta principios legales, ni forma sustancial alguna; pues aún cuando el Juez posee una facultad discrecional para acordar o no la misma, es obligación del demandante suministrar al Tribunal pruebas suficientes para probar el daño causado y al no hacerlo, o el juez considerar que las probanzas no son suficientes, debe sentenciar contrario a la parte actora. Solicita por último que la apelación sea declara sin lugar.



DE LA DECISION RECURRIDA

I.3.- Mediante Sentencia Definitiva (f.162 al 170) de fecha 27 de Febrero de 2015 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GN32-T-2013-000001, Declara Parcialmente Con Lugar la pretensión por daños materiales y morales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana Gracia Josefina Guevara de Blanco, a través de su apoderado judicial abogado Freddy Martínez Díaz contra del ciudadano Francisco Javier Quiñones, desprendiéndose de la misma las siguientes consideraciones:

“(…)(…) En el caso que nos ocupa, el demandado de autos, tuvo una conducta antirreglamentaria, que demuestra su culpabilidad al haber actuado en forma negligente, de manera que, de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora establece que queda plenamente probado el accidente de transito antes descrito, donde se vieron involucrados los vehículos propiedad de las partes en litigio, tal como consta en el expediente administrativo Nro. 00323.13 emanado del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro. 41 Carabobo, Puesto de Transporte y Transito Terrestre de Puerto Cabello, el cual fue aportado en copia certificada y se da pleno valor probatorio de Documento Administrativo, el cual no fue desvirtuado a lo largo del presente proceso, siendo que dichas actuaciones se desprende que el conductor del vehículo propiedad del demandado, al incorporarse a la vía el vehículo de la parte demandante, lo impactó, sufriendo daños por su lado lateral izquierdo, por lo que debió haber tenido en cuenta el conductor de la gándola involucrada que le debió haber cedido el paso al vehículo de la demandada para que pudiera incorporarse a la vía, con lo cual se concluye que actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia de los leyes de transito vigentes.
En cuanto a los daños derivados del accidente, pudo demostrar el demandante los daños materiales causados por el accidente, tal como consta en el acta de avalúo Nro. 0323-13, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, inserta en el expediente al folio dieciséis (16); la cual arroja un total para la reparación de los daños ocasionados de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (19.975,00),

Con respecto a la petición de la parte demandante, que dichos daños asciende a la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (30.688,00), SEGÚN COTIZACIÓN DE FECHA 23 DE Mayo de 2013, emanada de la empresa GUR&SCAR MULTISERVICIOS, este Tribunal no procede a otorgarle ningún valor probatorio, por cuanto en principio se trata de una cotización, y en segundo lugar se trata de un documento privado emanado de tercero, que si bien fuera consignado en original por la parte promovente, ha debido solicitar su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al daño moral solicitado por la parte demandante, en virtud de haber afectado el accidente emocionalmente a su representada, lesionando sus sentimientos y a su familiares, debe aclarar esta sentenciadora, que si bien es cierto que el daño moral es el que recae en los valores espirituales, más al campo de afección, y que en efecto no es posible demostrarlo en forma directa y material, en virtud de su naturaleza subjetiva, quedando al arbitrio del sentenciador si en verdad se experimenta un verdadero dolor o no, no obstante, no existe en las actas que conforman el presente expediente algún elemento que ayude a la convicción del Juez, a tener la certeza, que la demandada por causa del accidente haya tenido posteriormente un daño moral, sus proporciones y su alcance, en consecuencia, dicho petitorio no puede prosperar.

Con relación a los interese moratorios, calculados desde la echa del accidente 14 de Mayo de 2013 a la fecha de la sentencia, según la tasa activa de los seis principales bancos del país, por cuanto aun no se le ha pagado, tampoco puede prosperar tal petitorio, por cuanto no estamos en presencia de una deuda monetaria, sino de una deuda de valor, derivada por el hecho que desde el momento en que incurriera el accidente a la fecha de la presente decisión sea desvalorizado el monto de los daños, en consecuencia, lo que si se le acuerda a la parte demandante es la indexación sobre el monto debidamente establecidos por el perito avaluador de Tránsito Terrestre, desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión. Y así se establece…….”

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:

I.3.1.- Que quedo plenamente probado que el accidente de transito antes descrito ocurrió entre las partes, tal como se desprende del expediente administrativo Nº 00323.13, emanado del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 41 Carabobo, Puesto de Transporte y Transito Terrestre de Puerto Cabello, documental ésta que la a quo le da pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuado a lo largo del proceso; desprendiéndose incluso de dicho expediente administrativo que la parte demandada debió haber cedido el paso al vehiculo de la parte demandante, para que pudiera éste incorporarse a la vía, concluyendo la jueza de la primera instancia que por ello la parte demandada actuó con negligencia, imprudencia, e inobservancia de la leyes de tránsito.

I.3.2.- Que del acta de avalúo 0323.13 (f. 16), la cual forma parte del expediente administrativo arriba mencionado, se pudieron demostrar los daños materiales demandados y por la suma de Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 19.975,00).

I.3.3.- Desestima la cotización emanada de la empresa Gur &Scar Multiservicios, traída a los autos por la parte demandante, sobre los daños causados a su vehiculo, en vista de que se trata de un documento privado emanado de un tercero, documental que no fue ratificada en juicio.

I.3.4.- Que; el daño moral a pesar que la procedencia de este es una facultad discrecional del juez, al no existir a los autos elementos probatorios que generen la convicción en el Tribunal de la causa de que el demandante sufrió un daño moral por causa del accidente de transito de marras. Por tal motivo dicho pedimento es declarado improcedente.

I.3.5.- Que; el pedimento sobre los intereses moratorios no pueden prosperar en virtud que no se esta en presencia de una deuda monetaria, sino de una deuda de valor. Acuerda la indexación solicitada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- Resume en definitiva esta Alzada, específicamente que; quien apela muestra su desacuerdo con la sentencia confutada, en razón de la no procedencia del daño moral decretado por la a quo; en la improcedencia de los interés moratorios solicitados; al igual que la no declaratoria en conjunto con la indexación acordada, de los intereses moratorios demandados. Por último argumenta alega que el Tribunal de primer grado ha debido requerirle al organismo administrativo de tránsito actuante, que determinara el valor del monto de la reparación del vehículo cuyos daños de se demanda su resarcimiento, a la fecha de la sentencia. Por lo que la misión jurisdiccional para esta alzada se circunscribe a pronunciarse en torno a las siguientes alegaciones y hechos, planteados por el recurrente, a saber: a) improcedencia de la solicitud de indemnización de daño moral, b) improcedencia de los intereses moratorios, calculados por la parte actora desde la fecha del accidente (14 de Mayo de 2013 hasta la fecha de la sentencia), patentizado estos en el incumplimiento de la obligación del demandado de pagar los daños materiales causados producto de la colisión de transito; c) improcedencia de la solicitud de declaratoria conjunta de los intereses moratorios e indexación; por considerar la a quo en su decisión, que la deuda producto de la indemnización de los daños materiales es de valor y no monetaria, acordando la indexación y no acordando el monto de la deuda y; d) la alegación sobre la obligación incumplida la jueza de la primera instancia de no ordenar al cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre actuante, de que este determinara el monto de la reparación en la fecha de la sentencia, limitándose solo a acordar la indexación judicial.

II.2.- Así las cosas, al referirnos a la apelación y específicamente referida a los alegatos sobre la improcedencia del daño moral dictaminado por la a quo resulta útil precisar que: Para entender la naturaleza del daño moral, es necesario advertir que este se circunscribe a una afectación y menoscabo en la espiritualidad de la persona agraviada, los cuales se traducen en perturbaciones anímicas y trastornos psicológicos, con efecto perdurable en el tiempo, que pudieran impedir a la persona que sufrió el daño desarrollar una vida normal. En este sentido entendemos, que la génesis del daño moral es por consiguiente el hecho ilícito generador de los daños materiales y, de los cuales, pueden emanar repercusiones psíquicas o de índole afectivo-lesiva; lo que equivale a decir, que para consentir la existencia de un daño moral debe probarse la existencia de un hecho ilícito; que éste haya producido daños materiales y; que como consecuencia de ambos elementos se hayan producido repercusiones psíquicas, de índole afectivo, que generen una lesión que sea de tal manera perdurable, que impida el desarrollo normal de una persona.

Tanto para la doctrina literaria como para la doctrina jurisprudencial el daño moral, en un primer análisis, se encuentra exento de prueba, debido a que resulta imposible poder encausar bajo algún medio probatorio o norma de valoración probatoria hechos que son intangibles y, a su vez, parte del espíritu de cada persona. No obstante, ante esta primera conclusión de exención probatoria resultaría inconveniente y superficial, que el simple argumento o alegación de un supuesto daño moral fuera suficiente como para que un juzgador declarara ha lugar el mismo y, condenara a la parte demandada a indemnizar las cantidades dinerarias que a capricho estimara la parte actora. Es por ello, que la parte accionante que reclama la indemnización de un daño moral debe ilustrar en forma detallada, concreta, las peculiaridades de las circunstancias y lesiones que como consecuencia del hecho ilícito y los daños materiales, inciden en la esfera espiritual, afectiva, psíquica, de la persona que se trata y, esta perturbación anímica también debe singularizarse y detallarse; siendo que además, debe ilustrar quien demanda, el daño moral que padece y sobre la importancia, profundidad y perdurabilidad en la persona y en el desarrollo de su personalidad, en todos los aspectos de la vida normal y cotidiana de la victima.

Resulta ésta la única manera para que el juzgador al momento de constatar los hechos y valorarlos ▬ lo cual hace bajo su prudente arbitrio conforme lo dispuesto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil ▬ realice una apreciación subjetiva, la cual se encausa bajo una verosimilitud en donde constata la magnitud del daño material sufrido y los daños morales alegados; y así poder concluir si existen las consecuencias y agravios sufridos, o si las consecuencias y agravios sufridos al espíritu de la víctima, son proporcionales, lógicos y ciertos, desde su apreciación como juzgador.

En el mismo orden de ideas vale la pena acotar, que las normas que rigen el daño moral en nuestra legislación son los artículos 1185 y 1196, ambos del Código Civil. La primera como norma líder o base que establece lo correspondiente al hecho ilícito, imponiendo la obligación de reparar a quien haya producido el daño, y la segunda que norma la obligación de resarcimiento del daño, producido por hecho ilícito, haciendo extensiva dicha obligación al resarcimiento del daño moral. En virtud de ello se precisa destacar que, tanto para fundamentar las premisas y conclusiones a que arribó esta Alzada en los párrafos anteriores inmediatamente expuestos, así como para ilustrar sobre la interpretación de las normas adjetivas y sustantivas mencionadas supra; considera necesario citar criterios teológicos efectuados por la Sala de Casación Civil, los cuales se discriminan y transcriben parcialmente en los siguientes apartes:

Por ejemplo, en relación a la naturaleza y causa que origina el daño moral la Sala de Casación Civil en fecha 09 Junio de 2007 en decisión Nº 00493 estableció:

“(...)(…) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones).
Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extra contractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:

OMISSIS
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil……”


Sobre el alcance del artículo 1196 del Código Civil y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en fecha 09 de Agosto de 2000 en decisión Nº 278 dispuso:

“(..)(…) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…….”

En relación a los requisitos de procedencia para la indemnización del daño moral la Sala de Casación Civil en fecha 04 de Mayo de 2009, en decisión Nº 00234 estableció:

“(..)(…)Ahora bien, contrario a lo expresado en la doctrina transcrita precedentemente, esta Sala observa que en el sub iudice, el sentenciador de alzada de manera por demás inmotivada y genérica condenó al pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,°°), hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,°°), sin precisar de forma pormenorizada si se había cumplido con cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…….”

En función de lo analizado y transcrito en este particular podemos concluir que: En cuanto a su naturaleza, el daño moral es un menoscabo y agravio a la espiritualidad, producida por los daños materiales, daños estos que gravitan alrededor de la consumación del hecho ilícito como generador de responsabilidad. En cuanto al no requerimiento de prueba al respecto, se precisa que; en vista a que la espiritualidad es de naturaleza intangible y por consiguiente infructuoso de ser valorada bajo alguna regla de valoración de prueba, el juzgador solo se remite a constatar los hechos alegados ▬ en forma concreta, detallada y discriminada ▬ que se patentizan como daños morales producto del daño material sufrido; y así determinar bajo su prudente arbitrio si las consecuencias emanadas de los daños materiales sufridos por la persona afectada, se extienden a la afectación de la esfera de su espiritualidad, analizando si este ha adquirido un trastorno intrínseco que no va a mejorar, convirtiéndose en una enfermedad o afectación psíquica que le dejaría secuelas que limitaría el normal desarrollo de su vida.

II.3.- Fijados lo asertos anteriores, esta Alzada, al adminicularlos con el examen y análisis de los actos y actas que conforman el expediente y donde se resume la actuación de las partes; éste Tribunal Superior al decidir sobre la inconformidad manifestada por la parte recurrente en relación a la improcedencia del daño moral dictaminada en la recurrida, observa:

Resulta primariamente importante extraer lo expuesto por la representación judicial del demandante tanto en el libelo como en la audiencia oral y publica celebrada el día 10 de febrero de 2015, cuando solicita la indemnización del daño moral. Al respecto en el libelo (f.3 vto.) al referirse a la reclamación del daño moral el actor expone: “… El accidente ha afectado a mi mandante, le han lesionado sus sentimientos y en consecuencia los de su familia porque no la quieren ver con ese sufrimiento…….” Asimismo, la parte actora en la audiencia oral y pública mencionada al referirse al daño moral, lo reclama de la siguiente manera: “… por otro lado tenemos el daño material donde tenemos a una persona mayor de edad la que sufrió crisis nerviosa, donde quedo afectado por el impacto, por lo antes expuesto solicito se repare el daño material…sic… y con respecto al daño moral como lo señala la Sala de Casación Civil lo estima en Treinta Mil Bolívares…….”

Como se puede apreciar de los extractos anteriores, la parte accionante de manera alguna, en la primera instancia y en las dos oportunidades (libelo y audiencia) que tenía para ilustrar sobre el daño moral cuya reclamación demanda, específico en que consistía esa lesión a los sentimientos o que devenía o se manifestaba de esa crisis nerviosa; conformándose solamente con manifestar que hubo un daño moral producto de un daño material que lesiona los sentimientos de la víctima, sufriendo crisis nerviosa. Por este motivo, interpretándolo así esta Alzada, es que la jueza a quo en la recurrida y, que como parte ella comprende también la dispositiva dictada en la audiencia oral y pública mencionada, llega a la conclusión que no existe en actas ningún elemento que ayude a la convicción del Juez, a tener certeza que la demandada por causa del accidente haya tenido posteriormente un daño moral, sus proporciones y su alcance, declarando en consecuencia dicha petición improcedente (f.159 y 168).

De esta manera, la parte actora al no detallar los padeceres y sufrimientos que debieron ilustrar el sufrimiento en los sentimientos y, la crisis nerviosa de la ciudadana Gracia Josefina Guevara de Blanco, en la primera instancia y en los dos momentos procesales ya enunciados (libelo y audiencia oral y pública) incumplió con la carga de hacerlo; lo que evidencia que la jueza de primera instancia no tuvo elementos de convicción para conforme su libre albedrío, decretar la procedencia del daño moral demandado. Debió la demandante como se indicó supra, manifestar y describir en forma clara, peculiar y concreta, más no de manera general, en que consistían la lesión y crisis nerviosa; describir esas repercusiones psíquicas, de índole afectivo, que generan una lesión que pueda ser vista de tal manera perdurable y que pudiera impedir el desarrollo normal de una persona; caracterización de éstas afecciones, ilustradas sus pormenores y circunstancias al juzgador de la primera instancia y en esa primera instancia, de manera suficiente como para crear convicción en dicho juzgador no solo de la procedencia de tal daño, sino también para poder cumplir con los parámetros establecidos en la sentencia Nº 769 del 04/07/2009, Sala de Casación Civil, es decir, para determinar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la escala de los sufrimientos, el alcance de la indemnización, etc.

En el mismo sentido, aunado al incumplimiento de la parte actora consistente en la no ilustración de esos pormenores, circunstancias y padecimientos, que le hubieran permitido al juez de primer grado llegar a la procedencia del daño moral demandado y con ello a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable; es que tampoco resulta de autos, del libelo ni de la audiencia oral, o en la fase probatoria, elemento o certificación alguna de profesional idóneo, de donde se permita inferir tales padecimientos o sufrimientos; siendo indebido de que en esta Alzada y en este grado de conocimiento de la presente causa, pretenda ilustrar al respecto la parte demandante-recurrente.

Por último y en relación a este punto, también se infiere de autos que no hubo lesionados en el accidente de marras, de igual manera se infiere de autos que el vehiculo no sufrió daños que puedan considerarlo como una perdida total; y en base a todas estas apreciaciones se determina que las características del accidente de tránsito señalado, así como los daños materiales sufridos, no exceden a una magnitud que pudiera afectar o trastornar psicológicamente a la parte demandante y; no menos importante es, que tenga un efecto perdurable en el tiempo que impidan el normal desarrollo de su vida cotidiana; razones éstas de sobra para que esta alzada considere que la Jueza del a quo actúo acertadamente al declarar improcedente la indemnización de daños morales, decisión ésta particular que debe confirmarse y; en consecuencia, la denuncia formulada por la parte recurrente referido a la errónea interpretación de los artículos 1.196 del Código Civil y, los artículos 23 y 321 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente Y; ASI SE DECIDE.-

III
III.1.- En relación al alegato específico de la apelación interpuesta, referido a la improcedencia de los intereses moratorios reclamados; así como a la improcedencia de la declaratoria conjunta de los intereses moratorios más la indexación; este Tribunal de segundo grado observa:

Resulta impretermitiblemente necesario ilustrar, con fines absolutamente pedagógicos, sobre notas básicas referidas a los intereses moratorios y a la indexación judicial.

Al respecto de los intereses moratorios un concepto básico sobre los mismos podría ser satisfecho con el que extraemos de La Enciclopedia Jurídica Opus Tomo IV (F-I) página 554:

“(…)(…)Es el interés exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella…….”

Aunado a dicho concepto básico, transcrito, podríamos de igual manera ilustrar sobre el criterio del Dr. Marcano Rodríguez sobre lo que para él significan los intereses reclamados con ocasión de una demanda, en un proceso. Así obtenemos, que para dicho autor “…los intereses están regidos por un principio según el cual, los que hayan corridos antes de la demanda, forman ya parte integrante del capital principal, mientras que los que discurran después de aquella, quedan en la condición de accesorio hasta que se dicte la sentencia que los incorpore al capital…….”

Podríamos extraer de los conceptos y comentarios inmediatos supra y en consonancia con otros criterios de autores y de la propia jurisprudencia, como el interés moratorio debe ser visto como un mecanismo resarcitorio y cuya exigibilidad requiere: Del vencimiento de plazos dados para el pago de una deuda; o para su impugnación, o de la firmeza de la obligación producida como consecuencia de una decisión bien sea de carácter administrativo, tributario o judicial.
El en caso de marras, la parte demandante-apelante solicita en la primera instancia y con su demanda, le sea concedido el pago de los intereses moratorios mas la indexación judicial; siendo que la jueza a quo al considerar que la deuda que comporta la reclamación judicial no resulta una deuda monetaria sino una deuda de valor, desestimo tal pedimento. En esta instancia superior, insiste el recurrente en solicitar le sea concedido dichos intereses moratorios; e incluso, en conjunto con la indexación judicial, significando su denuncia de infracción de los artículos 1269, 1271 y 1277 del Código Civil.

Ahora bien, al analizar los extractos y comentarios sobre el interés moratorio parcialmente reseñado supra, resulta imperioso tomar en cuenta que la presente demanda trata de una responsabilidad civil extra contractual, por hecho ilícito, derivado de un accidente de tránsito, y en la que se reclaman daños materiales, daños morales, etc., como expectativa de derecho; cuya procedencia o no, depende tanto de la actividad de las partes en el juicio, como del análisis de los hechos, alegaciones y defensas; y de la valoración probatoria de los elementos incorporados a los autos, de lo que se resume que estamos en presencia no de una deuda liquida y exigible o, monetaria, sino de una deuda de valor que como indemnización debe estimarla la sentencia judicial y; que una vez firme, disponga el juez de la causa llamar a la parte demandada para que cumpla voluntariamente con dicha sentencia y de no ser así, adquieren liquidez y exigibilidad las cantidades condenadas a pagar, pudiendo procederse a la ejecución forzosa.

Resulta conveniente insistir en que, las deudas de valor señaladas así en vista del monto calculado y determinado del daño generado por un hecho ilícito, se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, puesto que la obligación es de resarcir los daños materiales infringidos tanto a los bienes como a las personas. Aunque se extinga la obligación pagándose una determinada cantidad dineraria, no obstante, debemos señalar, que esta no puede encuadrar como deuda dineraria debido a que la cantidad entregada no es idéntica a la prometida, no se trata del cumplimiento de un contrato cuyo objeto sea el pago de una cantidad dineraria; sino que, por el contrario, la extinción de la obligación se encausa bajo el pago de una suma de dinero en vista de que el valor de la moneda es solamente un patrón de carácter universal, es una unidad utilizada para medir un determinado valor-utilidad que el obligado debe pagar al damnificado.

Señalado lo ya antes expuesto, se concluye que; solo en las obligaciones dinerarias puede causarse interés de mora y solicitarse la indexación. En el caso de las deudas de valor producto de una obligación extra-contractual, es decir, las nacidas de un hecho ilícito, el daño causado a la victima por un hecho ilícito debe ser tasado en dinero, pero las unidades monetarias no son en sí el objeto de la obligación, sino la forma establecida por el legislador para medir el daño y establecer su indemnización, razón por la cual no pueden causarse intereses moratorios, debiendo confirmarse en este aspecto en concreto la improcedencia de tales intereses moratorios decretada por la a quo Y; ASI SE DECIDE.-

Aún más, los artículos 1269, 1277, 1745 y 1746 del Código Civil, invocados por la parte apelante, esta Alzada considera que no se pueden subsumir ni aplicarse al caso in concreto de manera directa, ya que dichas normas tratan y regulan obligaciones dinerarias contractuales que como objeto tienen la existencia de una deuda, la existencia de un plazo de vencimiento o para que se cumpla la obligación de pagar; y no, una obligación determinada judicialmente de manera extra contractual y por el hecho ilícito demostrado Y; ASI SE DECIDE.-


III.2.- En relación a la denuncia referida a la solicitud del recurrente, que consiste en que los intereses moratorios y la indexación judicial, pueden y deben declarase conjuntamente; este Tribunal Superior considera que con lo advertido en los párrafos inmediatos anteriores, donde esta Alzada manifiesta su total acuerdo con la improcedencia de los intereses moratorios; huelgan comentarios acerca de la petición de procedencia en conjunto, tanto de los intereses moratorios como la indexación judicial decretada; pues si se niega la existencia en este juicio de los intereses moratorios por las razones expuestas y con ello su improcedencia, no habría que acometer un mayor análisis con respecto a la procedencia conjunta de ambos daños accesorios (intereses moratorios + indexación judicial) Y; ASI SE DECIDE.-

Sobre la procedencia de la indexación judicial, entiende quien juzga que no es materia de la apelación interpuesta, por lo que se considera definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada.

III.3.- En cuanto a la denuncia postulada referente a que la a quo incurre en incumplimiento a la obligación que tenía de ordenar a la autoridad de tránsito correspondiente que determinara el monto de la reparación del vehículo de su propiedad en la fecha de la sentencia y, limitándose sólo acordar la indexación judicial; este Tribunal confiesa asombro en tal solicitud puesto que la indexación judicial, precisamente, resulta el único mecanismo hasta ahora conocido en el ámbito jurisdiccional para corregir o actualizar el valor de la moneda, por efecto de la inflación y el transcurrir del tiempo.

Resulta improponible a juicio de quien decide, la denuncia interpuesta, por cuanto el perito avaluador en materia de tránsito es una persona que actúa por autorización conferida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y cuya intervención esta vedada a sólo valorar conforme a los parámetros del mercado los daños experimentados por un vehículo en la ocurrencia del accidente y, en virtud de ese concreto accidente de tránsito en que se encuentra involucrado dicho bien vehicular; actuación ordenada por la autoridad correspondiente o actuante en dicho accidente, conforme al artículo 133 de la Ley de Transporte Terrestre, agotándose así su actuación administrativa. No parece un pedimento racional en derecho, el que la a quo haya debido ordenar a dicho funcionario que actualizara o que determinara el valor de las reparaciones solicitadas hasta que la juez a quo dictara su decisión, pues como se verá la sentencia dictada adquiere firmeza o carácter de cosa juzgada, no cuando se dicta en primera instancia, sino cuando dictada han transcurrido los lapsos sin que se apele de la misma, o apelada, el Superior decida su confirmación o revocatoria ▬ incluso ejercida la casación hay que esperar sus resultas ▬; y ante este cúmulo de ejercicio de derechos y acciones, resulta indeterminada la oportunidad para que la a quo proceda con tal pedimento.

No obstante lo anteriormente dicho, se observa de la sentencia confutada, que la jueza a quo actuó acertadamente cuando considera procedente la indemnización judicial y ordena la experticia del fallo correspondiente; experticia esta cuyo auxiliar(es) interviniente (es) pertenece insustituible e indefectiblemente a la entera competencia jurisdiccional, y el cual debe ser un experto o una persona idónea, con credenciales, condiciones y características para realizar la encomienda que a su disposición ordene el Tribunal; sin perjuicio y sin dudar de las condiciones con que pueda contar cualquier perito del tránsito.

Todo ello lleva a esta Alzada, a concluir con la improcedencia de la solicitud planteada Y, ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana Gracia Josefina Guevara de Blanco, a través de apoderado judicial abogado Fredy Ernesto Martínez Díaz, ambos arriba identificados; mediante la cual se impugna la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, incoada por la parte apelante contra el ciudadano Francisco Javier Quiñones Pinto, tramitada en el expediente Nº GN32-T-2013-000001.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial; en la que se declara parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, tramitada en el expediente GN32-T-2013-000001, entre las partes ya suficientemente nombradas.-

TERCERO: Con expresa condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

DR. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria


ABG. PERLA VANESA RODRÍGUEZ SANCHEZ,

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:20 de la mañana. Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.- La Secretaria

ABG. PERLA VANESA RODRIGUEZ SANCHEZ

REPH/pvrs