REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-005269
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 23 de octubre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: ABG. JOSE PIÑERO
IMPUTADO: WALTER RENE VARGAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIER JOSE ANZOLA PREVIAMENTE JURAMENTADO
VICTIMA: NORELYS DEL CARMEN NIEVES
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DOMINGO RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL HECHO:
La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:

“ en fecha 23 de octubre del 2009, acude ante este despacho fiscal la ciudadana NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, venezolana titular de la cedula v-16.768.516, lugar de nacimiento carora, estado Lara , soltera, fecha de nacimiento 06-09-83, edad 26 años de edad, oficio ama de casa , domiciliado en el kilometro 12, autopista Florencio Giménez via quibor, sector valle verde, casa sin numero , rancho de color azul frente de autopista al lado de la chivera de pablo, estado Lara, teléfono 0416-45362184, con el fin de interponer denuncia contra del ciudadano Walter Rene Vargas , por la presunta comisión de unos delitos previsto y sancionado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , por hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del 2009, encontrándose la denunciante en su hogar, cuando es sorprendida por el imputado, quien de manera violenta se introduce en la residencia de esta y la saca a la fuerza y comienza a golpearla por diferentes parte de su cuerpo y tocarla lascivamente, conducta esta despegada por imputado que fue que fue presenciada por diferentes vecinos, quienes permitieron de forma deplorable dichas agresiones e incluso una de ellas arremetieron contra la residencia de la victima lanzando objeto contundente (piedras).

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 23 de octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el acusado WALTER RENE VARGAS, , del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron cada uno de forma separada lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal a el acusado WALTER RENE VARGAS, por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN NIEVES ALVAREZ.

2.- La responsabilidad del acusado WALTER RENE VARGAS, , en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor Privado Javier Anzola, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado WALTER RENE VARGAS, , por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de NEIDA COROMOTO BARCOS, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión lo que suman veinticuatro meses (24) de prisión, y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de doce (12) meses. Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, es por lo que esta Juzgadora, realizó la rebaja de un tercio de la pena, fijando entonces la pena en doce (12) meses de prisión; por cuanto en virtud de la Admisión de hechos contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará un Tercio de la pena, lo cual equivale a cuatro (04) Meses, dando como resultado OCHO (08) MESES de prisión, a lo cual se impone una pena de OCHO (08) MESES de prisión.

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WALTER RENE VARGAS, , a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima NORELYS DEL CARMEN NIEVES. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano WALTER RENE VARGAS, , la RELIZACION DE OCHO (08) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano WALTER RENE VARGAS, , la RELIZACION DE DIEZ (10) TALLERES DE ORIENTACION PERSONAL EN MARANATHA DEL TOCUYO UBICADA EN LA AVENIDA FRATERNIDAD ENTRE CALLES 2 Y 3, SE DESIGNA CORREO ESPECIAL AL ACUSADO DE AUTOS. QUINTO: En este estado se acuerda revocar la medida de presentación periódica que le fue impuesta al acusado de autos en audiencia de fecha 31/08/2015. SEXTO Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 30 días del mes de octubre de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.-

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ