REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000024

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 23 de Octubre de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y PARTES

JUEZA ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIA: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: ABG. JOSE PIÑERO
ACUSADO: ALEXANDER GREGORIO LINARES,
DEFENSA PRIVADA: ABG. JERMAN ESCALONA Y ABG. PEDRO PEREZ BLANCO
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG. CRISTINA CORONADO
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: (...).

DEL HECHO:
La Fiscalía del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
Que el día 4 de Enero de 2014, la ciudadana Erika Dobuto manifestó mediante denuncia contra el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINAREZ, que sus hijas (identidad omitida) presentaban inflamación y laceraciones en sus partes intimas, y además de ellos una de las niñas manifestó que dicho ciudadano la habías lastimados con la correa, razón por la cual , funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Juan de Villega 1, se encontraba haciendo un recorrido de patrullaje y por medio de una comisión se trasladan hasta la población de de bobare , sector tierra de osa 3, na los fines de ubicar a el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINAREZ , quien se le señala como presunto agresor de abuso sexual a dos niñas de identidad omitida , se procede a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión , acto seguido fue trasladado hasta la sede del centro de coordinación policial Juan de Villegas 1, donde se procede a identificar al ciudadano.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio de 2014, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Octubre de 2015, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 20 de OCTUBRE de 2015, siendo las 12:20 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado ABG. JOSE PIÑERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la víctima de quien es asumida su representación la fiscal del ministerio público, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la representación fiscal, si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO, quien ratifico totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINARES, , por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo.

HECHOS ACREDITADOS
En el día de hoy, 23 de OCTUBRE de 2015, siendo las 11:05 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado ABG. JOSE PIÑERO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, a excepción de la víctima de quien es asumida su representación la fiscal del ministerio público. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, al órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA FISCALIA MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.424.049, ADSCRITO A LA MEDICTURA DEL CICPC, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto Reconocimiento Médico Forense Nro. 9700.152.452, de fecha 21 de enero de 2014, Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700.152.499, de fecha 21 de enero de 2014, y expone “MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.424.049, si reconozco el contenido y la firma de ambos informes el 15 de enero de 2014, me traslado al Hospital Pediadriatrico Agustín Zubillaga, para realizar la primera valoración a la preescolar Maria Rodríguez, estando allí en el hospital la madre de esta niña, me refiere que le estaba realizándole higiene en la parte de abajo y le refirió que carlucho le pego allí con la correa, la reviso y no hay lesiones en la parte externo, y reviso la parte ginecológica, evidencio que el himen estaba anatómicamente intacto, y los genitales sin lesiones, y como estaba hospitalizada la misma iba a ser atendida por panaced, y el otro reconocimiento fue de sharin de 8 años, hermana de la otro presumo, la misma fue poco colaboradora en el examen, la misma me refiere que carlucho le metió el dedo en el coco, se le hizo el examen físico y sin lesiones, y la reviso ginecológicamente y se ve que el himen estaba intacto, y se ve una zona eritematoso en el intro vaginal, y reviso el ano recto y no había lesiones, igual que la primera paciente como estaba hospitalizada iba a ser vista por el servicio de panaced. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS En la segunda valoración en el introito vaginal? R: lo evaluó como eritematosos, que es un enrojecimiento, el eritema es como una gran inflamación en esa zona que es tan vulnerable OTRA: que distancia hay en el introito vaginal y el himen? R: dos o tres milímetros OTRA: de una persona meter los dedos con bastante fuerza puede romper el himen? R: si porque si se le hace fuerza puede deflorar OTRA: y en el caso del segundo reconocimiento había defloracion? R: no, no llego a deflorarse SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: El eritema y la hiperegnia son sintomatologías asociadas a ciertas enfermedades tales como la vulvovaginitis infantil y otras enfermedades? R: sí, es cierto hay infecciones en el tracto vaginal femeninos que produce eritema, enrojecimiento y dolor ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS AL TESTIGO: no tengo preguntas. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700.152.452, de fecha 21 de enero de 2014, realizado por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ASI MISMO SE EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700.152.499, de fecha 21 de enero de 2014, realizado por el Experto Profesional II FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Toma la palabra la representación fiscal y expone: Esta representación fiscal al valorar la declaración del experto y ver el segundo informe de la víctima, hay que dejar constancia que el intro vaginal y la distancia con el himen es de dos milímetros, el cual evidencia el animo y la intención de causar el daño, en este caso se puede evidenciar que al introducir un dedo, se puede causar un daño más grave y en vista de lo que señala la víctima, y visto lo que manifiesta el médico forense, considera esta represtacion fiscal, que es procedente hacer una cambio de calificación ha (...) agravados, como garante de buena fe, en virtud de que quedo demostrado y gracias al principio de inmediación que para la primera víctima la conducta desplegada fue el tocamiento con la correa, según como se relata y la segunda el tocamiento de la vagina con el dedo, y según el punto de vista las lesiones causadas se constata que no tuvo la profundidad, ni la intención de introducir totalmente el dedo, porque de ser así el himen hubiera sido desflorado. Es todo. Toma la palabra la Defensa Privada y expone: una vez escuchado el planteamiento de la fiscal del ministerio publico esta defensa y una vez conversado con el imputado, el mismo desea realizar una declaración calificada, lo cual determinara, tanto la corporeidad del delito como su culpabilidad e los hechos, evitando se coloque una pena y se tome en consideración a la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4 evalué no tiene antecedentes penales , lo cual compensaría el agravante del articulo 45 aparte, y así mismo señora juez de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga una medida cautelar en caso de que estime conveniente imponer, por cuanto no excede de los 5 años, Es todo. De inmediato toma la palabra el Tribunal: Habiendo oído la solcitud del ministerio publico del cambio de calificativo de violencia sexual al delito de (...) agravados en perjuicio de dos víctima de identidad omitida de 5 y 8 años de edad y habiendo oído lo solicitado por la defensa privada este tribunal declara con lugar el cambo de calificación y siendo que no se ha podido contar con la declaración de la víctima, y escuchado lo verificado por el médico forense en este acto. Seguidamente, la jueza impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINARES, , que: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta al Tribunal: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, y se le tome en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, por cuanto el mismo no tiene antecedes previos. Es todo. De inmediato toma la palabra el Tribunal: Habiendo oído la solicitud del ministerio publico del cambio de calificativo a (...) agravados en perjuicio de dos víctima de identidad omitida de 5 y 8 años de edad y habiendo oído lo solicitado por la defensa privada acerca de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4, de conformidad con el artículo 45 aparte de la ley especial, este tribunal declara con lugar el cambo de calificación y siendo que no se ha podido contar con la declaración de la víctima, y la misma ha sido difícil de localizar y escuchado lo verificado por el médico forense en este acto, pasa a decidir. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como (...) en agravio DOBOBUTO ERIKA JOHANNA (representante) de dos victimas de identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA de 5 y 8 años de edad.

2.- La responsabilidad penal del acusado ALEXANDER GREGORIO LINARES, , en la perpetración del hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Defensor Privado ABG. JERMAN ESCALONA Y PEDRO PEREZ , admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada de tomar en cuenta quien aquí Juzga como circunstancia atenuante en el presente asunto, la contenida en el Art. 74 de Código Penal num. 4, en virtud de no tener el acusado de autos conducta predelictual. Esta Juzgadora consideró procedente atenuar la pena a imponer tal como lo establece la Ley, en no menos del limite inferior de la que al respectivo hecho punible le asigne la Ley, y siendo el caso que en el presente asunto el delito por el cual se condenó al acusado establece como limite inferior dos años es por que quien aquí decide atenuó, conforme a lo que establece el Art. 74 del Código Penal, Numeral 4°: UN (01) AÑO. ASI SE DECIDE.-

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado ALEXANDER GREGORIO LINARES, , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (...) AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de DOBOBUTO ERIKA JOHANNA , calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata pasa a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de (...), establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión y la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable es de cuatro (04) años, siendo que en el presente caso no opera la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado de auto, no se realizó en la oportunidad legal correspondiente tal como lo era al inicio del debate del juicio oral, sino que por el contrario se realizó en el desarrollo del debate oral, operando la admisión de los hechos del acusado como una confesión. Ahora bien, siendo que el delito por el cual se admiten los hechos fue cometido en perjuicio de dos victimas de identidad omitida conforme al art. 65 de la LOPNNA, debe este Tribunal imponer conforme a lo establecido en el Código Penal Art. 88 la pena del delito mas grave mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; por lo que esta Juzgadora aumenta la mitad del termino medio a imponer que corresponde a dos (02) años de prisión. Siendo la pena a imponer de seis (06) años de prisión y con la aplicación de la atenuante otorgada de un (01) año. Se impone una pena de cinco (05) años de prisión. ASI SE DECIDE.-

La penalidad impuesta, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer por esta Juzgadora de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINARES, , a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de (...). SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINARES, ,, la RELIAZACION DE DOCE (12) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LINARES, ,, la RELIAZACION DE DOCE (12) TALLERES LA FRATERNIDAD CRISTIANA MARANATHA (FUNDAGENA) SE DESIGNA CORREO ESPECIAL AL ACUSADO DE AUTOS. QUINTO: En este estado el Tribunal procede a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del acusado y en su lugar acuerda imponer una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación periódica cada 15 días, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad inmediata de esta sala de audiencia del acusado de marras. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre de 2015. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 2 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ