REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-0000014
ASUNTO: GP31-S-2015-0000014
SOLICITANTE: MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.691 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000123
SEDE: CIVIL
I
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud de INTERDICCIÒN en fecha 16 de Enero del año 2015, presentada por la ciudadana, MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el ABG. FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, I.P.S.A. Nº 156.090 y de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Admitiendo cuanto ha lugar en derecho, en fecha 19/01/15, y se ordeno, la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como se libraron los oficios dirigidos al Director del Servicio de Psiquiatría del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Doctor JULIO ZERPA SALAS adscrito al Servicio de Psiquiatría de los Seguros Sociales del Hospital DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA de Puerto Cabello, a los fines de solicitarles que se practique evaluación médica Psiquiatrita a el ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.691, por un especialista. Así mismo se ordena la comparecencia de los ciudadanos YOSMARY JOSEFINA ESTABA RASSE, MARLENE MARGARITA RASSE, PABLO RAFAEL RASSE Y GREGORIO RAFAEL CABEZA RASSE .De la misma manera se solicita la comparecencia de la ciudadana solicitante MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629 a los fines de que se interrogada por este tribunal.
En fecha 29-10-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se recibió diligencia por la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual señala la dirección del ciudadano objeto de la interdicción y consigna copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, así como el suministro de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo, a fin de la practica de la notificación del ministerio publico.
En fecha 11/02/2015, el Alguacil de este circuito judicial civil, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER , declara que se traslado a la sede de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico con sede en Puerto Cabello y le hice entrega a la ciudadana Fiscal en la persona de la abogada IRIS MENDOZA en su carácter de fiscal.
En fecha 11/03/2015, el Alguacil de este circuito judicial civil, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, Declara que se traslado al Hospital ADOLFO PRNCE LARA, Municipio Puerto Cabello donde entregue el oficios Nº TEM-009-2015, donde lo recibió y firmo una secretaria.
En fecha 11/03/2015, el Alguacil de este circuito judicial civil, ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER, Declara que se traslado al Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA “Instituto Venezolano del Seguro Social del Municipio Puerto Cabello donde entregue el oficios Nº TEM-010-2015, donde lo recibió y firmo una secretaria.
En fecha 27 Mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello , se recibió oficio Nº HDRJFMSDNº 219, de fecha,18 de Mayo de 2015, Proveniente del “Instituto Venezolano del Seguro Social ,Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, mediante la cual da respuesta a la Comunicación Nº TEM-010-2015, de fecha 19/01/2015 y remite Informe Psiquiátrico del ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.691.
En fecha 28 de Mayo de 2015, se ordena agregar en auto oficio Nº HDRJFMSDNº 219, de fecha , 18 de Mayo de 2015, Proveniente del “Instituto Venezolano del Seguro Social ,Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, junto con el Informe Psiquiátrico del ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, ya identificado en autos.
En fecha 02 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia por MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, donde solicita que se le sea nombrada correo especial,, a fin de realizar diligencia pertinentes ante el hospital señalado en la presente diligencia.
En fecha 03 de Junio de 2015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual solicita que sea nombrada correo especial, en virtud del oficio nº TEM-009-2015 , librado por este tribunal en fecha 19/01/2015, dirigido al Hospital ”ADOLFO PRINCE LARA”, por no contar con Medico Psiquiatra, fue remitido por la institución antes mencionada al Psiquiátrico de Barbula, se acuerda de conformidad con lo solicitado
En fecha 18 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia por MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual consigna copia simple de los folios 35 y 36 a los fines de su certificación e igualmente solicita que se le oficie al Hospital Psiquiátrico de Barbula a los fines de realizar las diligencias pertinentes.
En fecha 01 de Julio de 2015, vista la diligencia que antecede (filio 38) suscrita por la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual solicita Copias Certificada de los Folios 35 y 36, este tribunal acuerda expedir por secretaria. Así mismo solicita que se libre oficio al Hospital Psiquiátrico de Barbula, a los fines de realizar estudios que determine la condición mental del ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE.
En fecha 30 de Junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia por MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, , mediante la cual consigna informe Medico Psiquiátrico, según oficio Nº 2015-034, de fecha 09/04/2015, Proveniente de INSALUD.
En fecha 31 de julio de 2015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual , consigna oficio Nº 2015-034, de fecha 09/04/2015, proveniente de INSALUD junto con el Informe Medico , se ordena agregar a los autos, Asimismo ,cumplido como lo ha sido lo ordenado en auto de admisión de fecha 19/01/2015, este Tribunal dicta un auto a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 396 del Código Civil, y tal como fue acordado en el auto de admisión, fijando igualmente el día para el interrogatorio del presunto interdictado, y el tercer(3er) día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos YOSMARY JOSEFINA ESTABA RASSE, MARLENE MARGARITA RASSE, PABLO RAFAEL RASSE Y GREGORIO RAFAEL CABEZA RASSE .De la misma manera se solicita la comparecencia de la ciudadana solicitante MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, respectivamente. A los fines de que rindan declaración sobre el interrogatorio que le Serán formulado.
En fecha 05 de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, comparece el ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil.

En fecha 05 de Agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello , se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090 , mediante la cual solicita la sustitución del ciudadano GREGORIO RAFAEL CABEZA, identificado en auto, por el Ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº 22.513.009.
En fecha 12 de Agosto de 2015, hora y día fijado para la comparecencia de la ciudadana YOSMARY JOSEFINA ESTABA RASSE, por no encontrarse presente en la sala de este tribunal, se declara desierto el mismo. Este tribunal deja constancia que la Ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, no se encuentra ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 12 de Agosto de 2015, comparece la ciudadana MARLENE MARGARITA RASSE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.161.176, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil. Igualmente estuvo presente la ciudadana Solicitante MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629.
En fecha 12 de Agosto de 2015, comparece el ciudadano PABLO RAFAEL ESTABA RASSE, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil. , por no encontrarse presente en la sala de este tribunal, se declara desierto el mismo. Este tribunal deja constancia que la parte solicitante se encuentra presente la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, y el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.090.
En fecha 12 de Agosto de 2015, comparece el ciudadano GREGORIO RAFAEL CABEZA RASSE a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil. , por no encontrarse presente en la sala de este tribunal, se declara desierto el mismo. Este tribunal deja constancia que la parte solicitante se encuentra presente la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, y el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.090.
En fecha 12 de Agosto de 2015, comparece la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil.
En fecha 12 de Agosto de 2015, vista la diligencia suscrita por la Solicitante ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual solicita la sustitución del testigo Ciudadano GREGORIO RAFAEL CABEZA RASSE por el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº-V- 22.513.009.
En fecha 13 de Agosto de 2015, vista la diligencia suscrita por la Solicitante ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual solicita la sustitución del testigo Ciudadano PABLO RAFAEL ESTABA RASSE por el ciudadano ALVARO ANDRES SOSA RASSE , titular de la cedula de identidad Nº-V- 14.379.619.
En fecha 14 de Agosto de 2015, vista la diligencia suscrita por la Solicitante ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual solicita la sustitución del testigo Ciudadano PABLO RAFAEL ESTABA RASSE por el ciudadano ALVARO ANDRES SOSA RASSE , titular de la cedula de identidad Nº-V- 14.379.619, SE ACUERDA y se fija para el cuarto dia de despacho.
En fecha 07 de Octubre de 2015, comparece el ciudadano ALVARO ANDRES SOSA RASSE, titular de la cedula de identidad Nº-V- 14.379.619, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil.
En fecha 07 de Octubre de 2015, comparece el ciudadano JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTABA, titular de la cedula de identidad Nº-V- 22.513.009, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil.
En fecha 05 de Octubre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello (URDD) se recibió diligencia suscrita por la Solicitante ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual solicita la sustitución de la testigo Ciudadana YOSMARY ESTABA por la ciudadana ANA MICHEL MEDINA DE LA CRUZ , titular de la cedula de identidad Nº-V- 22.743.721.
En fecha 08 de Agosto de 2015, vista la diligencia suscrita por la Solicitante ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, asistida por el Abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, mediante la cual solicita la sustitución de la testigo Ciudadana YOSMARY ESTABA por la ciudadano ANA MICHEL MEDINA DE LA CRUZ , titular de la cedula de identidad Nº-V- 22.743.721, SE ACUERDA y se fija para el tercer día de despacho.
En fecha 14 de Octubre de 2015 comparece la ciudadana ANA MICHEL MEDINA DE LA CRUZ , titular de la cedula de identidad Nº-V- 22.743.721, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del código civil.
En 14/10/2015, este Tribunal dictó auto fijando la sentencia para dentro del tercer día siguiente a este.
Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Promovida la interdicción de AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE ya identificado, por la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, quien es su Hermana alegando que el mismo padece de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE , según se evidencia de informe medico emitido por el servicio de psiquiatría del Hospital “ JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA” del Instituto Venezolano del Seguro Social a cargo del DR Cesar Marín, de fecha 11 -09-2014 que consigno con la letra ”C” ,Evaluación de Discapacidad Residual para solicitud o asignación GRACIELA BORGES (psicólogo clínico ) , marcada con la letra ”E” el cual depende absolutamente de mi persona, por cuanto no puede valerse por si solo, y a los fines de percibir pensión de sobre vivencia de su difunta Madre FRANCISCA ISABEL RASSE DE ESTABA, ,venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad nº v-2.2184.853, la Pensión del Instituto Seguro Social , requiere que se le nombre tutora Interina, acompañando los recaudos, como los nombres de los testigos al efecto. En consecuencia este Tribunal ordenó tomar la declaración del ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, la evaluación psiquiatrita del mismo y el interrogatorio de los familiares y amigos.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
La parte solicitante consigno en su libelo:
1- Copia certificada del acta de nacimiento de AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acta Nº 968, año 1953. (F-176), se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
2- Copia certificada del acta de nacimiento de MARCELINA YSABEL RASSE, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, acta Nº 283, libro 01 del año 1958. (F-285), hermana del interdictado ciudadano AQUILES DEL VALLE RASSE ESTABA a los fines de comprobar la filiación con su hermana la solicitante, se aprecia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.
3- informes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital “JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA” expedido por el medico JULIO ZERPA SALAS, especialista Psiquiatra. (F-28 y 32). son apreciados por este Tribunal al ser expedido por Instituciones Publicas y los cuales se tienen como diagnósticos médicos que refieren las características del presunto interdictado AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, Los cuales son apreciados de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4- Copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana FRANCISCA ISABEL RASSE ESTABA, quien era Madre del ciudadano AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, (Folios 08, 09 y 10), a los fines de comprobar la filiación del presunto interdictado con su Madre, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil.
5- En cuanto a los informes solicitados por este Tribunal a los fines de la evaluación psiquiatrita del presunto interdictado: informes médicos expedidos por la medico Psiquiatra Dr. PEDRO TELLEZ del Hospital Dr. JOSE ORTEGA DURAN, y el medico Psiquiatra Dr. JULIO ZERPA SALAS, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello. (F-28 AL323), igualmente se señala que el paciente presenta Enfermedad Mental de larga data l son apreciados por este Tribunal al ser expedido por Instituciones Publicas y los cuales se tienen como diagnósticos médicos que refieren las características del defecto intelectual del presunto interdictado JORGE ALEJANDRO REYES FLORES, Los cuales son apreciados de conformidad al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.
6- Del interrogatorio formulado a AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, se le pregunto cual era su nombre: y contesto a AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE. Se le pregunto que quien era la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN. y dijo que era su hermana, diga quien lo atiende a usted, mi hermana MARCELINA ISABEL .pregunta. Asimismo se observa del interrogatorio formulado a los familiares, ciudadanos MARLENE MARGARITA RASSE, ALVARO ANDRES SOSA RAZZE, JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTABA, ANA MICHEL MEDINA DE LA CRUZ y MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN , titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.161.176,Nº-V- 4.838.439, Nº-V-22.513.009, Nº-V- 22.743.721 Y Nº V-7.154.629, quienes son hermanos, sobrinos del presunto interdictado AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, sufre de una enfermedad mental de larga data(ESQUIZOFRENIA PARANOIDE) y que quien lo mantiene es la Hermana del mismo, que el mismo no puede proveerse los medios necesarios por si solo, que el vive en la casa de su Hermana la ciudadana YOMARY ESTABA , estos testigos el Tribunal los considera contestes, no contradictorio y confiables, en virtud que se refieren a testigos presénciales de los hechos, y del retardo que presenta el mismo, y por la relación familiar, que mantienen con el presunto interdictado, este despacho considera que dichos testigos y sus deposiciones como confiables.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil. I, UCAB, 2.005)
Señala el citado autor, que son causas de interdicción judicial en nuestro derecho: 1- La existencia de un defecto intelectual (C. C. Art., 393). Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultativas volitivas, de modo –señala el autor- que seria más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental“, en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2.-Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C. C. Art.393).
3.-Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continúa, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos” (C.C Art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera seria absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

MOTIVA
Ahora bien, se desprende de las declaraciones rendidas por los ciudadanos, ALVARO ANDRES SOSA RAZZE, JUNIOR JOSE GONZALEZ ESTABA, ANA MICHEL MEDINA DE LA CRUZ y MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN , se evidencia que los mismas son hermanos y Sobrinos de AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE y todos tienen conocimiento de lo alegado por su Hermana en su solicitud inicial, y que es ella quien sustenta todos sus gastos de alimentación y vestido, así como quien cuida de el, por no valerse por si mismo, debido a su enfermedad mental de larga data, quedando demostrado, el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas. Se puede concluir que es una persona que esta bajo el buen cuidado de su Hermana y familiares, y que el mismo debe continuar bajo las mismas condiciones, ya que según los diagnósticos médicos su condición es inmodificable en el tiempo, y que requiere de cuidados y supervisión por parte de los familiares.
Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora interrogo personalmente a AQUILES DEL VALLE RASSE ESTABA, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Interdicción Provisional de AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.691, por tratarse de una persona que presenta un retardo mental de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana MARCELINA ISABEL ESTABA DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.629, del interdictado AQUILES DEL VALLE ESTABA RASSE , en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar del mismo, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal y tratamientos médicos. Debiendo ejercer la representación legal y la administración de los bienes del interdictado tal como lo indica el artículo 401 del Código Civil. TERCERO: La presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:39 a.m., quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000123, dejándose copia certificada para el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.