REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Octubre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000141
ASUNTO : GP31-S-2015-000141
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA DI LORENZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.388.396
ABOGADA ASISTENTE: VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, I.P.S.A. Nº 95.770.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0102015000128
Mediante escrito presentado en fecha 03-03-2015, por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DI LORENZO MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.396, asistido por el abogado VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, ambos de este domicilio, quien solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto Padre el ciudadano MARIO DI LORENZO CARMEN , Quien fuera ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.539.243, tal como se evidencia del acta de defunción de mi padre Nº 9 del año 1965 emanada del registro civil de las Parroquia Unión y Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya copia certificada anexamos con la letra “A”.Pero es el caso ciudadano juez que dicha acta adolece de un (1) error involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el libro de registro civil correspondiente y el cual se menciona a continuación: En la referida acta de defunción se obvio el primer nombre de mi madre, ciudadana CARMEN SUSANA MENDOZA DE DI LORENZO, puesto que colocaron “ Era casado con Susana Mendoza de DI Lorenzo, de veintiocho años de edad, ser de profesión oficios del hogar , residenciado en valencia” , cuando lo correcto es que diga “Era casado con Carmen Susana Mendoza de DI Lorenzo, de veintiocho años de edad, ser de profesión oficios del hogar , residenciado en valencia”, tal como consta en el acta original de matrimonio Nº 17 ,folios 17 y Vto., del año 1957 del libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara , la cual consigno con la letra ”B.” Consigno original de mi Acta de Nacimiento bajo el Nº 1633, folio 18 y vuelto del año 1958, que anexo con la letra “C”. Por lo tanto solicito que se corrija los datos de mi Madre en la consiguiente partida de defunción y se agregue su Primer Nombre correctamente como se indicio en este escrito y aparezca en el Acta de Defunción de la siguiente manera” era casada con CARMEN SUSANA MENDOZA de DI LORENZO, de veintiocho años de edad , ser de profesión oficio del hogar, residenciada en valencia” , dicha acta de Defunción fue registrada por ante el Registro Civil y electoral de la Parroquia Unión y Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 9 de fecha 03-01-1965, la cual se anexa a esta solicitud marcada con la letra “A”. Y así mismos consigno la copia Simple de pasaporte de mi madre, Copia del acta de Matrimonio, marcada con la letra”B” y Copia del Acta de Nacimiento de la Solicitante marcada con la letra”C”.
En fecha 05 de marzo de 2015, recibida como ha sido la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA DI LORENZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.396, asistido por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, ambos de este domicilio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello,.Deséele ,Entrada, Fórmese Expediente, revisado la solicitud se evidencia que no consta Acta de Nacimiento, ni Copia de cedula de cedula de identidad de su padre, motivo por el cual este Tribunal insta a la solicitante a consignar las mismas , así como señalar el numero de la cedula de identidad de su madre y hermanos , su domicilio procesal , a los fines de emitir pronunciamiento a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 25 de Marzo de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió Diligencia presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DI LORENZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.396, asistido por el abogado VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, mediante la cual consigna copias simples del acta de nacimiento , Copia de la licencia de conducir, Gaceta oficial, Pasaporte , acta de nacimiento y Copias de las cedulas de identidad, asimismo consigno domicilio procesal a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este tribunal.
En fecha 25 de Marzo de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió diligencia presentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DI LORENZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.396, asistido por el abogado VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, mediante la cual otorga poder APUD.-ACTA ala abogada asistente.
En fecha 26-03-2015, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas defunción de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación. Y publíquese en el Diario EL NACIONAL.
Líbrese cartel de emplazamiento y boleta de notificación. Así mismo se acuerda la citación de los ciudadanos cuidadanos CARMEN SUSANA MENDOZA de DI LORENZO, ELIZABETH DI LORENZO MENDOZA y VITO DI LORENZO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NOS-V-3.050.033, V-7.012.354 y V-7.061.756., respectivamente.
En fecha 06 de Mayo de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió diligencia de la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770,, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos , mediante la cual solicita que se le designe coreo especial para agilizar las citaciones, e igualmente consigna cuatro (4) juegos de copias simples del libelo de la demandada y auto de admisión , para las citaciones y notificación del fiscal del ministerio publica, así mismo manifiesta que ha suministrado los recursos necesarios a la coordinación de alguacilazgo , a los fines del traslado para la Notificación respectiva.-
En fecha 08/05/2015, vista la diligencia suscrita por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte Solicitante , se ordena las compulsas a los fines de la practica de las notificaciones compareció el solicitante y debidamente asistido consigno copia de la solicitud y de la admisión junto con recibo de pago de emolumentos a los efectos de efectuar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y las Citaciones de los ciudadanos CARMEN SUSANA MENDOZA de DI LORENZO, ELIZABETH DI LORENZO MENDOZA Y VITO DI LORENZO MENDOZA, para lo cual este Tribunal acuerda nombre Correo Especial a la abogado entes identificada , a fin a gestionar dichas citaciones.
En fecha 12 de Mayo de 2015, comparece el Alguacil MILLER ALASTRE, donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por el ABG. ALBERTO MEJIAS. (Folio 39Y 40).
En fecha 25 de Mayo de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado ALBERTO MEJIAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Encargado Décimo Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual manifiesta que no tiene NADA QUE OJETAR.
En fecha 03 de julio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió oficio Nº 266, de fecha 17-06-2015, proveniente del JUZGADO NOVENA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ,VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la comisión de citación , signada bajo el Nº 4076.15, constante de 9 folios útiles, debidamente cumplida.
En fecha 06- de julio de 2015, por recibida la comisión Nº 4076-15, mediante oficio Nº 266, de fecha 17 de Junio de 2015, constante de nueve (9) folios. Cumplida. Agréguese a los autos.
En fecha 06 de julio de 2015, Quien suscribe, Abg. AISSES. M. SALAZAR. C. Secretaria designada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del circuito Judicial del Estado Carabobo, hace constar: que las foliaturas tachadas desde el folio 44 hasta el folio 52, NO VALEN, todo de conformidad con el articulo 109 del código de procedimiento civil.
En fecha 07 de Julio de 2015 ,por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello se recibió diligencia presentada por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte Solicitante, mediante el cual consigna un (1) ejemplar del diario El Nacional, de fecha 04-06-2015, en su página 1-3, donde consta el cartel de emplazamiento librado por este tribunal, Agréguese a los autos.
En fecha 09-07-2015 se libra un auto donde se ordena desglosar un ejemplar del diario el Universal, de fecha 04-07-2015, donde aparece publicado el cartel emplazamiento expedido en la presente solicitud, este tribunal ordena desglosar la pagina 1-3 información, donde consta dicho cartel y agregarla a los autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 770 del código de procedimiento civil. Asimismo se insta a la parte solicitante a consignar copia de la cedula de identidad como venezolano y gaceta oficial donde aparece Nacionalizado su padre MARIO DI LORENZO CARMEN.
En fecha 05 de Agosto de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia presentada por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, mediante la cual consigna Gaceta Oficial, copia de datos personales , copia del titulo de conducir y copia del pasaporte , a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este tribunal.
En fecha 12/08/2015, vista la diligencia suscrita por la abogada VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.770, en su carácter de apoderada judicial de la parte Solicitante, mediante la cual consiga los recaudos solicitados mediante auto en fecha 09-07-2015, agréguese a los autos.
En fecha 02 de Octubre de 2015, por cuanto consta en auto cartel de emplazamiento y los recaudos solicitados en fecha 09 de Julio de 2015, ente tribunal acuerda citar a la ciudadana fiscal décimo noveno del ministerio público, con competencia en materia de familia de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en puerto cabello, participándole la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de Octubre de 2015, comparece el Alguacil MICK MORILLO donde consigno la boleta del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ABG IRIS MENDOZA.
.En fecha 21-10-2015, vencido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal fija la presente solicitud para dictar sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente, inclusive el de hoy todo de conformidad con lo establecido en los articulas 10 y 772.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano MARIO DI LORENZO CARMEN, inserta bajo el Nº 9, del libro de DEFUNCION llevado en el año 1965, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión y Bartolomé Salóm, del municipio Puerto Cabello, en tal sentido que la referida acta de defunción adolece de un (1) involuntario cometido por el funcionario encargado de efectuar el asiento en el libro de registro civil correspondiente y el cual se menciona a continuación .En la referida acta se obvio el primer Nombre de mi madre , Ciudadana CARMEN SUSANA MENDOZA DE DI LORENZO , pues colocaron ” Era casado con Susana Mendoza de DI Lorenzo, de veintiún año de edad , de profesión oficio del hogar, residenciado en valencia…”.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales: Copia certificada del acta de defunción de mi padre ciudadano MARIO DI LORENZO CARMEN ,bajo el Nº 9 del año 1965, emanada de la oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo , Copias Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 17 del libro del Registro Civil de Matrimonios llevados por la Expedida por la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara , Original del acta de Nacimiento de la solicitante signad con el Nº 1.633, Folio 18 y Vto. . Copia Certicada del acta de Defunción de su difunto padre el ciudadano MARIO DI LORENZO CARMEN. Y Gaceta Oficial Nº 25.693 de fecha Caracas, 26 de Junio de 1958, insertada en los folios 60 al 65.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio cinco (05) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 9 del año 1965, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión y Bartolomé del Municipio Puerto Cabello, consignada por el solicitante, a la cual este tribunal le otorga valor probatoria quedando demostrado con la referida acta que el ciudadano MARIO DI LORENZO CARMEN es padre de la solicitante .Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 7 , Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los MARIO DI LORENZO CARMEN y CARMEN SUSANA DE DI LORENZO MENDOZA ciudadanos , inserta bajo el Nº 17, folio 17 del año 1957 del libro del registro civil de matrimonios llevados por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en la referida Acta de Matrimonio aparece el verdadero nombre de mi madre CARMEN SUSANA MENDOZA ,siendo lo correcto, Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 10 al 12, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante , inserta bajo el No 1633,folio 18 y Vto., del año 1958., de los libros de registro civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado con la referida Acta que el verdadera nombre de su madre era CARMEN SUSANA MENDOZA , tal como lo expresa el acta de nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y por no haberse presentado en el transcurso del procedimiento interesado alguno, que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunción, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, ASI LO DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DI LORENZO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.396, asistido por la ABG. VIOLETA DEL CARMEN RODRIGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, I.P.S.A. Nº 95.770, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina o Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Unión y Bartolomé del Municipio Puerto Cabello Unión, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Acta de Defunción bajo el Nº 9 del año 1965 del Libro de Registro Civil de Defunción, ASI SE DE DECIDE.
Donde dice: “Era casado con Susana Mendoza de di Lorenzo, de veintiocho años de edad, ser de profesión oficios del hogar, residenciado en valencia” , cuando lo correcto es que diga “Era casado con Carmen Susana Mendoza de di Lorenzo, de veintiocho años de edad, ser de profesión oficios del hogar , residenciado en valencia”, que es lo correcto.- ASI SE DE DECIDE
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m., bajo el Nº PJ0102015000128. Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE