REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de Octubre del 2015.-
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000588
ASUNTO: GP31-S-2015-000588
SOLICITANTES: JOSE ARCADIO YBARRA MENDEZ y MARIA DEL VALLE CASTEJON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 7.106.318 y V- 8.606.957, ambos de este domicilio, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA URBINA, I.P.S.A. 165.296.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000130.-
Mediante escrito presentado en fecha 15-06-2015, por los ciudadanos: JOSE ARCADIO YBARRA MENDEZ y MARIA DEL VALLE CASTEJON ROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.106.318 y V-8.606.957, respectivamente, asistidos por la ABG. MAIGUALIDA URBINA, I.P.S.A. Nº 165.296, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 16 de Marzo del 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” esta Acta esta bajo el Nº 30, folios 70 y 71, del año 1984. De nuestra unión conyugal procreamos hijos tres (3) hijas que llevan por nombre: YUMAURY NOHANY, YAKLIN NOHEMY y YOAIRBIS NATHALY, todas mayores de edad tal como consta en las en las cedulas de identidad signada con las letras “B”,”C” y ”D”.
Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Calle Comercio, Callejón 2, Casa Nº 10 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando que desde el 19 de Marzo del 1988 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 14-07-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06-10-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).
En fecha 01-07-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JOSE ARCADIO YBARRA MENDEZ y MARIA DEL VALLE CASTEJON ROA titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.106.318 y V-8.606.957, respectivamente, asistidos por la ABG. MAIGUALIDA URBINA, I.P.S.A. Nº 165.296, mediante la cual consigno un juego (1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la práctica de la notificación del fiscal del ministerio publico.
En fecha 08-10-2015, el Ciudadano MICK MORILLO alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 23-10-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de Puerto Cabello, se recibió escrito presentado por la abogado MILDRED TORREALBA ZAVARCE , actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Décimo Noveno del Ministerio Publico especializado para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual manifiesta no TENER NADA QUE OBJETAR.
En fecha 26 de octubre de 2015, por cuanto hoy correspondía publicar sentencia definitiva en el presenta asunto y en virtud que el tribunal se encuentra practicando entrega material en la solicitud signada con el Nº GP31-S-2015-689, es por lo que se difiere la publicación de la misma para el primer día de despacho siguiente al presente auto.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ARCADIO YBARRA MENDEZ Y MARIA DEL VALLE CASTEJON RO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.106.318 y V-8.606.957, respectivamente, asistidos por la ABG. MAIGUALIDA URBINA, I.P.S.A. Nº 165.296, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha contraído Matrimonio Civil en fecha 16 de Marzo del 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes Octubre del 2015 siendo las 10:41 de la mañana Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia Nº. PJ0102015000130, siendo las 10:41 a.m., se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE,
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