REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 06 de Octubre del 2015.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000471
ASUNTO: GP31-S-2015-000471
SOLICITANTES: HECTOR RAMON CONTRERAS GUTIERREZ Y NELLYS JOSEFINA WUEFER ESTRADA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON TOVAR, I.P.S.A. 48.946.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJO102015000118
Mediante escrito presentado en fecha 03-07-2015, por los ciudadanos HECTOR RAMON CONTRERAS GUTIERREZ Y NELLYS JOSEFINA WUEFER ESTRADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.472.425 y V-8.614.810., respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE RAMON TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.946, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 1 de MARZO del 1.980, por ante La Sala de la Alcaldía del Municipio Píritu, Distrito Zamora del Estado Falcón, Bajo el numero 11, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización Santa Ana , calle 5, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Morón Municipio Autónoma Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando que desde el 10 de Febrero del 2010 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que procreamos un (02) hijos de nombres: EGLENDIS JACKELIN mayor de edad, tal como consta de la fotocopia de la cedula de identidad que anexa Con la Letra “B” y HECTOR JOSE, mayor de edad, tal como consta de la copia de la cedula de identidad marcada con la letra “C” .No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 03- 07-2015 se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal. En fecha 07-07-2015, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13-07-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a el ciudadano HECTOR RAMON CONTRERAS GUTIERREZ , titular de la cedula de identidad Nº V-7.472.425. Asistido por el abogado JOSE RAMON TOVAR, Inscrita en el inpreabogado Nº 48.946, donde consignaron un (1) juego de copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión, así mismo los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13-07-2015, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
En fecha -28- 07-2015, el Ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ FERRER alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR RAMON CONTRERAS GUTIERREZ Y NELLYS JOSEFINA WUEFER ESTRADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.472.425 y V-8.614.810., respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE RAMON TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.946 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 1 de MARZO del 1.980, por ante La Sala de la Alcaldía del Municipio Píritu, Distrito Zamora del Estado Falcón, Bajo el numero 11.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:59 p.m.- Se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevados por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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