REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, Siete de Octubre del 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-0000608
ASUNTO: GP31-V-2015-0000608
SOLICITANTE: HECTOR HEURICE COHEN BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 345.122
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO LOPEZ H., I.P.S.A. 61.341
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE RESOLUCION PJ0102015000120
SEDE CIVIL
Recibida la Solicitud en fecha Catorce (14) de Agosto de 2015, constante de Un (1) folio útil y Cuatro (04) anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por el ciudadano, HECTOR HEURICE COHEN BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 345.122 y este domicilio, debidamente asistido por el ABG. OSWALDO LOPEZ, I.P.S.A. Nº 61.341.- Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Se observa por solicitud del ciudadano HECTOR HEURICE COHEN BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 345.122 y este domicilio, debidamente asistido por el ABG. OSWALDO LOPEZ, I.P.S.A Nº 61.341.- Interpone una solicitud para que se le reconozca los derechos como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su común Causante (HIJO), de quien en vida se llamara NAASSON AMINADAB COHEN RODRIQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 13.254.176.- Quien falleció AB INTESTATO el día 24 de junio del año 2015, presentado todos los recaudos en dicha solicitud, para el momento del análisis de la documentación presentada, se observa que en dicha acta de defunción, que existe un MENOR DE EDAD de Nombre RAMON ALEJANDRO JESUS COHEN OCANDO de once (11) años de edad, quien figura como descendiente del de cujus. De la revisión del articulo 822 del código civil se puede observa el orden de suceder el cual esta establecido de la siguiente manera:”Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada,” De manera tal que al existir un descendiente del causante quedan excluido para heredar cual otro sucesor, tal como lo establece el articulo antes citado, por lo cual seria imposible para este tribunal reconocer derechos sucesorales a un familiar excluido para suceder.
Aunado a ello, se constata de la redacción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Por lo anteriormente expuesto, visto todas las anteriores consideraciones así como el análisis efectuado al escrito de solicitud y sus anexos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO , por no tener la cualidad para dicha solicitud en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 3:02 p.m.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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