REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-S-2015-006570
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana YENNY YANET LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad número V.- 12.246.038, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en: AVENIDA JUAN DE VILLEGAS, SECTOR LA TIERRA DEL CHE GUEVARA, CALLE 4, CASA N° 77 DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre una parcela de terreno Ejido, con una medida aproximadamente de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (154,52 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de trece con cuarenta (13,40 mts) con parcelas ocupadas; SUR: En línea de trece con cuarenta (13,40 mts) con parcela ocupada por la ciudadana Andreina Hernández, ESTE: En línea de siete con ochenta (7,80 mts) con la calle que es su frente y OESTE: En línea de siete con ochenta (7,80 mts) con terrenos ocupados. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YENNY YANET LUCENA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YENNY YANET LUCENA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
LA JUEZ




ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES.





LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria


JMT/LS/dp