REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-C-2015-000961

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Abogado GONZALO J. RAMOS A. inscrito en el I.P.S.A. N° 3.978, en nombre y representación del trabajador Marcos D. Amaro, C.I: 7.330.097.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (COMISIÓN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

UNICO

Vista la diligencia presentada por el abogado GONZALO J. RAMOS A. inscrito en el I.P.S.A. N° 3.978, en nombre y representación del trabajador Marcos D. Amaro, C.I: 7.330.097, consignando Comisión signada con el N° KP02-C-2015-000961 por motivo de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, observa:
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la presente Comisión se refiere a la ejecución forzosa de una sentencia definitiva en materia laboral, este Tribunal se abstiene de practicar la misma por ilegal e inconstitucional, por cuanto lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En efecto, establece el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, (subrayado de este Tribunal) así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.”, por lo que evidentemente se observa que los jueces competentes para ejecutar las sentencias laborales son los jueces laborales.
Este criterio es ratificado por el Artículo 183 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece que “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” (subrayado de este Tribunal), donde se entiende que inmediación es la participación directa del Juez laboral en el acto sin ningún tipo de intermediario ni Juez comisionado.
Basado en las normas citadas y considerando que en la Circunscripción Judicial del Estado Lara existen ocho (08) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en todo el Estado Lara, es por lo que considera este juzgador que ejecutar la presente comisión equivale a violar la norma constitucional que prevé el juez natural como rector de todo el proceso, y por lo tanto se estaría violando igualmente la norma constitucional que preceptúa el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.).
Como quiera que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios públicos que ejecuten actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta Constitución, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores, es por lo que este Tribunal se abstiene de ejecutar la presente comisión y en consecuencia se declina a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda conocer por distribución.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente comisión a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2015. Años: 205° y 156°.

LA JUEZ



ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES



LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:09 p.m.

La Secretaria