REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2015-001095
Vista la solicitud de SEPARACION DE HECHO, presentada por los ciudadanos: RENNY PAUL YEPEZ LUCENA y GILMARY PEREZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de Identidad Nros. 13.519.690 y 17.134.229, respectivamente, asistidos por la abogada: MORELYS MORENO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 126.061, y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que los solicitantes declaran haber fijado su domicilio conyugal en el Tocuyo calle 19 Residencias Plaza Real Casa N°9, Municipio Moran, del Estado Lara; es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.

En base a los artículos previamente transcritos, resultada forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio conyugal fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Moran del Estado Lara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los ventinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° y 156°.
.
LA JUEZ,


ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES.

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m.
La Sec.
*jjtv*