REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-004066
Fue interpuesta demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIELYS MILAGRO ANZOLA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.932 y de este domicilio, asistida por la Abogada Lissette Anubis Meléndez R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 69.016, en contra de COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de julio del año 2008, bajo el N° 35, Tomo 37-A, con la denominación de “ COPREVIN C.A”, cuyo documento constitutivo fue modificado mediante acta registrada por ante la misma oficina de Registro en fecha 16 de octubre del año 2011, bajo el N° 2, Tomo 73-A, con domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la persona de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MORILLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.406.878, en su condición de Gerente de la Sucursal Barquisimeto.
Admitida la demanda en fecha 10-01-2012, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda.
En fecha 11-01-2012, la ciudadana Marielys M. Anzola L., parte demandante en la presente causa dejando constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil, así como, la consignación de copias simples del libelo y auto de admisión para su certificación. Por otra parte, y en atención a la diligencia de la parte demandante el Tribunal por auto de fecha 13-01-2012 acuerda su certificación, y el retiro de la misma por la solicitante.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2012 presentada por la parte demandante reiterando la entrega de los emolumentos al ciudadano alguacil, igualmente, consignando copias simples para la citación de la demandada, y recibida la misma el Tribunal libró compulsa respectiva.
Por auto de fecha 12-03-2012, el ciudadano alguacil consigno compulsa y recibo de citación dirigida a la ciudadana Yenny del Carmen Morillo C., en su condición de Gerente de la sucursal Barquisimeto CORPREVIN DE VENEZUELA, C.A., Sin Firmar, por cuanto se traslado en fecha 08-03-2012 en la dirección referida en el libelo de demanda y fue informado por un ciudadano que dijo llamarse Armando Barreto empleado de la referida empresa ya mencionada que la ciudadana ya no trabajaba allí. Visto el auto anterior, la parte demandante consigno diligencia solicitando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2012, presentada por la ciudadana Marielys M. Anzola L., en su carácter en auto, asistida por el abogado Henry A. Rodríguez, inscrito el I.P.S.A N° 38.292, solicitando el avocamiento de la causa, igualmente, reiterando la diligencia anterior en cuanto a la citación por cartel. Por recibida la diligencia anterior, el Juez se avoca a su conocimiento y continuación de la causa.
En fecha 11-05-2012, el Tribunal por auto acordó librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 Ejusdem, posteriormente se observa que los carteles librados presenta errores es por lo que, se acuerda dejar sin efecto el mismo. Por otra parte, la ciudadana Marielys M. Anzola L., ya identificada consigna los carteles de citación publicados en los diarios regionales.
Por auto de fecha 28-06-2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado para fijar el cartel a la parte demandada en el domicilio indicado. En atención a lo anterior, la ciudadana up supra solicita Defensor Ad Litem, por cuanto la parte demandada no ha comparecido en el lapso estipulado.
En fecha 18-10-2012 el Tribunal designa defensor ad litem de la parte demandada a la abogada Milena Godoy, inscrita en el I.P.S.A. N° 46.398, y acuerda notificar para que manifieste su aceptación o excusa al Tercer Día de Despacho Siguiente. Por auto de fecha 16-01-2013, el ciudadano alguacil dejó constancia de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Milena Godoy, presentándose posteriormente ante el Tribunal siendo debidamente juramentada a los deberes inherente a su cargo. En referencia a lo anterior, la parte demandante solicita la citación de la demandada emplazándolo para la contestación.
Por auto de fecha 11-04-2013, el Tribunal acordó la citación del defensor Ad Litem a los fines que comparezca al Segundo Día de Despacho Siguiente a su Citación a dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 15-10-2015 presentado por la ciudadana Marielys M. Anzola L., en su carácter en auto, ratificando la solicitud de emplazamiento a la defensa Ad Litem para que asuma las funciones encomendadas por el tribunal.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que se acordó la citación a la defensora Ad Litem hasta el escrito presentado por la demandante solicitando el emplazamiento de la misma no había realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encontraba paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del auto acordando la citación de la Defensor Ad Litem; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 11-04-2013 hasta 15-10-2015 fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ



ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES


LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:41a.m.

La Secretaria