REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2012-003319

Parte Actora: JUVEL ARNOL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.249.878, soltero, comerciante y de este domicilio.
Apoderados de la Actora: ADRIANA CAÑIZALEZ, JENNIFER ALFONSO, LUIS RAMON GAINZA PEÑA, JUAN CARLOS RINCONES y VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 185.749, 126.002, 108.945, 126.004 y 20.068 respectivamente
Parte Demandada: YANETH COROMOTO GARCIA, HEBERT JONHNY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH DEL VALLE MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORREZ PEREZ, IYAIRA DEL VALLE VILLEGAS D SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.356.334, V-13.543.776, V-17.821.476, V-18.862.469 y V-13.889.433 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados de la Demandada: Abogados EVENCIO GALINDEZ PUERTA, JORGE COLOMBET RINCONES y MANUEL MARTINEZ GRUBER, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16852, 24481 y 32648 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida los Abogados, entre calles 15 y 16, Nº 15-64, Barquisimeto Estado Lara.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ACCION PUBLICIANA
El presente procedimiento se inició mediante de demanda de ACCION PUBLICIANA, interpuesta el 23 de Octubre de 2.012, por el ciudadano JUVEL ARNOL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.249.878, soltero, comerciante y de este domicilio, asistido por el Dr. Luis Gainza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.945 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos YANETH COROMOTO GARCIA, HEBERT JONHNY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH DEL VALLE MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORREZ PEREZ, IYAIRA DEL VALLE VILLEGAS D SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.356.334, V-13.543.776, V-17.821.476, V-18.862.469 y V-13.889.433 respectivamente y de este domicilio.
El demandante alega ser propietario de un inmueble conformado por un terreno y sobre el mismo unas bienhechurías fomentadas con dinero de su propio peculio, dicho terreno se encuentra ubicado en la Posesión El Tostao o Barradeña, al margen izquierdo del kilómetro 8 de la autopista que conduce de Barquisimeto a Quibor, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo tiene una superficie de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (46.430,92 Mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Autopista Barquisimeto a Quibor, que es su frente, SUR: Con terreno de la Posesión “El Tostao o Barradeña”, ESTE: Con terreno ocupado por Salvatore Gallo, OESTE: Con terreno ocupado por José Luís Delgado y terrenos de la Estación de Servicio Texaco. Expone en su libelo en el capitulo tercero denominado: LOS DERECHOS DE COPROPIEDAD SOBRE LA POSESION “EL TOSTAO O BARRADEÑA”, que en fecha 04-07-2002, hizo compra al ciudadano VICENZO LUIS SILENZI BANCALE, el treinta y un punto treinta y tres por ciento (31.33%) de un octavo (1/8) de los derechos de propiedad de la posesión “El Tostao o Barradeña”, mediante documento Autenticado ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nº 66, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones allí llevados, y en fecha 17-01-2005, compro al ciudadano VICENZO LUIS SILENZI BANCALE, el cincuenta y cuatro punto trece por ciento (54.13%) de un octavo (1/8) de los derechos de propiedad de la posesión “El Tostao o Barradeña”, mediante documento Autenticado ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nº 31, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones allí llevados. Seguidamente, menciona que es poseedor legitimo del inmueble desde es año 1980, y que ha sido: continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El demandante, menciona que en fecha 02-11-2007, los demandados, arriba identificados, junto con otro grupo de personas desconocidas, invadieron su inmueble y de forma arbitraria hicieron un boquete en la pared perimetral del lado oeste del terreno, invadiendo una área de Veintiocho mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con dieciséis decímetros (28.627,16 Mts2), y en dicho espacio construyeron una serie de ranchos, y en el ese momento presentó su denuncia formal ante el Departamento de Denuncias de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en vista de que se trata de una Invasión realizada sobre un inmueble de su propiedad y resultando infructuosas las gestiones realizadas sin conseguir que los invasores desocupen voluntariamente el terreno, es por lo que interpuso la presente demanda de ACCION DE RESTITUCION POSESORIA POR VIA ORDINARIA (ACCION PUBLICIANA), fundamentando la misma en el articulo 771 del Código Civil y el 709 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento breve según los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados ya identificados convengan en lo siguiente: Que es copropietario de la Posesión “El Tostao o Barradeña”; que es Poseedor Legitimo del inmueble descritos desde el año 1980; que en fecha 02-11-2007 Invadieron una área de Veintiocho mil seiscientos veintisiete metros cuadrados con dieciséis decímetros (28.627,16 Mts2) del terreno descrito; que no tienen derecho a poseer dicho inmueble invadido y por ultimo que convenga en DESOCUPARLO y entregarlo libre de personas y cosas así como cancelar las costas y costos del proceso.
Se admitió la demanda en fecha 25-10-2012 y se libraron cinco (05) compulsas en fecha 06-12-2012. La parte demandante dejo constancia en fecha 22-11-2012 de haber consignado los emolumentos correspondientes para realizar la respectiva notificación así como los recaudos y en la misma fecha confirió poder especial a los abogados ADRIANA CAÑIZALEZ, JENNIFER ALFONSO, LUIS RAMON GAINZA PEÑA y JUAN CARLOS RINCONES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 185.749, 126.002, 108.945 y 126.004 respectivamente.
Seguidamente una vez cumplidos con los trámites para la citación, en fecha 23-01-2013, el alguacil del tribunal consigna recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas IYAIRA DEL VALLE VILLEGAS D SANTIAGO e IRISBETH DEL VALLE MUÑOZ GUERRA, a quienes cito en fecha 18-01-2013.
En fecha 01-02-2013, se recibió escrito presentado por la Abg. JENNIFER ALFONZO, apoderada judicial del ciudadano JUVER ARNOL MENDOZA, en el cual sustituyó poder notariado y posteriormente en fecha 25-02-2013, solicitó copias simples del expediente. En fecha 01-03-2013, el tribunal dicta auto donde le advierte a la aludida profesional del derecho que los actos de sustituciones de poderes deben hacerse por la Secretaría.
En fecha 04-03-2013, compareció por ante la secretaria del tribunal, el abogado Luís Ramón Gainza M., en su carácter de autos, confiriendo poder a los abogados JENNIFER ALFONZO, JUAN CARLOS RINCONES Y VICTOR CARIDAD ZAVARCE.
En fecha 10-05-2013, el alguacil del tribunal consignó recibos de citación con sus compulsas dirigidos a los ciudadanos (as) HEBERT JONHY VILLAMIZAR DUQUE, YANETH COROMOTO GARCIA Y YESICA LISETH TORREZ PEREZ, sin firmar.
En fecha 15-05-2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. Jennifer Alfonso, donde solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del CPC, y en fecha 30-05-2013 se acordó lo solicitado y se libraron tres (03) carteles de citación, siendo retirados en fecha 05-06-2013.
En fecha 10-06-2013, se recibió de la Abg. Jennifer Alfonzo, apoderada del Ciudadano Juver Mendoza, diligencia consignando carteles publicados en los Diarios El Impulso y El Informador. Posteriormente en fecha 04-07-2013, La Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación de los codemandados Hebert J. Villamizar, Yaneth C. García y Yesica L. Torrez P. en dirección indicada en autos.
En fecha 16-09-2013, se recibió del Abg. JUAN CARLOS RINCONES, en su carácter de autos, diligencia solicitando nombramiento del defensor ad- litem.
En fecha 01-10-2013, se dejaron sin efecto las citaciones practicadas por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra y se repuso la causa al estado de nuevas citaciones.
En fecha 30-10-2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS RINCONES, en su carácter de autos, en la cual consignó cinco (05) juegos de copias fotostáticas para la elaboración de las respectivas compulsas. Posteriormente, en fecha 11-11-2013, vista la diligencia anterior el Tribunal libró cinco (05) compulsas con sus recibos de citación y le fueron entregadas al Alguacil.
En fecha 21-11-2013, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibos de citación con sus compulsas dirigidas a los ciudadanos HEBERT JONHY VILLAMIZAR DUQUE, YANETH COROMOTO GARCIA, YESICA LISETH TORREZ PEREZ, IRISBETH DE EL VALLE MUÑOZ GUERRA Y IYAIRA DE EL VALLE VILLEGAS D SANTIAGO, sin firmar.
En fecha 05-02-2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. JUAN CARLOS RINCONES, donde solicita se libre citación por carteles conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados dichos carteles en fecha 21-02-2014 y posteriormente retirados por el abogado actor en fecha 11-03-2014.
En fecha 18-03-2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. LUIS GAINZA, en su carácter de autos, donde consigna carteles Publicados en fecha 12-03-2014 y 16-03-2014, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05-06-2014 La Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación de la parte demandada en la dirección indicada en autos.
En fecha 09-07-2014, se recibió diligencia presentada por la Abg. Jennifer Alfonso, en su carácter de apoderada del ciudadano Juver Arnol Mendoza, solicitando se sirva designar defensor, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 06-08-2014 y fue librada boleta de notificación a la abogada Magaly Sánchez.
En fecha 08-10-2014, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boleta de notificación dirigida a la ciudadana MAGALY SANCHEZ, debidamente firmada; la cual compareció el día 13-10-2014, a fin de manifestar su excusa.
En fecha 20-10-2014, vista la anterior declaración de la defensora abogado Magaly Sánchez, este Tribunal acordó designar como Defensor Ad-Litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA, de éste domicilio, para lo cual se libró Boleta de Notificación y en fecha 21-04-2015, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boleta de notificación debidamente firmada por el abogado designado; quien compareció el día 24-04-2015, a fin de aceptar el cargo de defensor para lo fue designado.
En fecha 15-05-2015, se recibió diligencia presentada por la Abg. JENNIFER ALONZO, en la cual consignó 01 juego de copia para la elaboración de la compulsa y sea practicada la citación. Siendo librada por el tribunal la compulsa en fecha 04-06-2015.
En fecha 17-07-2015, se dictó auto donde La Juez Abogada Johanna Mendoza Torres, se aboca a del conocimiento en la presente causa conforme al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-07-2015, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibo de citación dirigido al ciudadano VICTOR AMARO PIÑA, debidamente firmado.
En fecha 21-07-2015, se recibió escrito de Contestación a la Demanda presentada por el Abg. Víctor Amaro actuando como Defensor Ad-Liten de la parte demandada.
En fecha 23-07-2015, el tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que los lapsos procesales comenzaran a computarse una vez concluido el lapso del abocamiento, debido a que dicho abocamiento fue en fecha 17-07-2015 y en la misma fecha el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada quien posteriormente en fecha 21-07-2015 presentó escrito de contestación no habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-08-2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 12-08-2015.
En fecha 14-10-2015, el tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento en el presente asunto para el Décimo día de despacho siguiente.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Riela a los folio152, escrito de contestación a la demanda presentado, por el Abg. VICTOR AMARO PIÑA en fecha 21-07-2015 en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, mediante el cual procede a hacerlo de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados, como el derecho alegado en la presente demanda, por no ser ciertos los mismos.
En fecha 11-08-2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abg. VICTOR AMARO PIÑA, en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el tribunal en fecha 12-08-2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el asunto de marras así como los recaudos consignados, el Tribunal aprecia que el demandante acude a estrados a demandar la Acción Publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del mismo escrito libelar, específicamente del petitorio del mismo se evidencia que el accionante solicita a quien Juzga que “… CUARTO: CONVENGAN LOS DEMANDADOS QUE EN FECHA DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2007 INVADIERON un lote de terreno de mi propiedad…”. Es menester de quien dirime aclarar al demandante que la competencia de los Tribunales de Municipio se limita solamente a la Materia Civil, Mercantil, Transito y las competencias especiales atribuidas; resultando INCOMPETENTE para conocer de materia Penal. Así las cosas, el artículo 471-A del Código Penal establece:
“…Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte…”
Así las cosas, resulta que la parte demandante de autos acumula en el mismo escrito libelar 2 pretensiones, que aparte de incompatibles son improcedentes para ser resueltas por un mismo Tribunal, incurriendo en la Inepta Acumulación prevista en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil.

“…Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En base a las consideraciones ut retro explanadas, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN PUBLICIANA, intentada por el ciudadano JUVER ARNOL MENDOZA, contra los ciudadanos JANETH COROMOTO GARCIA, HEBERT JONHY VILLAMIZAR DUQUE, IRISBETH DEL VALLE MUÑOZ GUERRA, YESICA LISETH TORREZ PEREZ, IYAIRA DEL VALLE VILLEGAS D SANTIAGO. Devuélvanse los originales consignados una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso de apelación.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZ

ABG. JOHANNA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 9.m.
LA SECRETARIA