REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2010-000251

“VISTOS”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana, CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.323.018, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIL MARCANO AGUILERA, PABLO J. MENDOZA OROPEZA, y MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, abogados en ejercicios, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.072, 13.671, 117.681, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, Cédulas de Identidad Nros. 15.351.358 y 15.666.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.950. 140.955, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentado para su distribución en fecha 26-01-2010, por la ciudadana, CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros V- 7.323.018, asistida por el Abogado, NIL MARCANO AGUILERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.072, contra los ciudadanos: GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, Cédulas de Identidad Nros. 15.351.358 y 15.666.509, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Arguyo el apoderado actor que en fecha 29-12-2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 230 de los libros llevados por la referida Notaria, celebró contrato de compra-venta, con los ciudadanos: GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, sobre una bienhechurías de su propiedad constituida por una casa de dos pisos, edificada con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de cemento pulido, la cual consta de Primera Planta: dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y un lavadero, Segunda Planta: tres habitaciones y dos baños, una piscina de nueve metros (9 mts), por cinco metros (5 mts), cercada perimetralmente con paredes de bloques y alfajol, puertas y ventanas de hierro, árboles frutales diversos, Ubicada en el Caserío El Manzano, sector Las Rosas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno ejidos (propiedad Municipal), con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000. M2), comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Antonio Granado, SUR: Casa y solar de Ligia Mora, ESTE: Calle las Rosas y OESTE: Casa y solar de Nelson Patiño. Bienhechurías fomentadas y construida por la ciudadana, CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, según consta en Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha1 de Julio de 2004, estableciéndose el precio de venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00), Convenidos y aceptados para ser pagados por los compradores, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, de la manera siguiente; VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), que recibió la vendedora en ese acto, y el saldo de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), que se obligaron a pagar los compradores a los seis (06) meses siguientes contados a partir de la suscripción del documento de compra –venta, de fecha 29-12-2006, ya antes identificado. Manifestó, que pactada la negociación en los términos convenidos y aceptados por los contratantes, plasmado en instrumento publico otorgado el día 29-12-2006, por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, la vendedora confiada y de buena fe, pone a los compradores en posesión de las bienhechurías vendidas, en espera del cumplimiento del plazo para que una vez recibido el saldo del precio, otorgar el finiquito respectivo. Alegó que el día Viernes 29-12-2007, inició gestión de cobranza a los ciudadanos, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, obteniendo excusas y postergaciones interminables, hasta el extremo de manifestar el ciudadano, CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, negativa de cancelar su deuda. Fundamento la demanda en los artículos 1167 y 1169 del Código Civil Venezolano, y demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 15.351.358 y 15.666.509, domiciliados en el Caserío El Manzano, Sector Las Rosas Jurisdicción, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Solicitando lo siguiente, PRIMERO: Que cumplan con su obligación de cumplir lo estipulado en el Contrato de compra-venta autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el 29-12-2006, inserto bajo el Nro. 54 Tomo 230 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Que se le cancelen la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 19.000.000,00), monto de la obligación del plazo vencido, líquido y exigido, cuyo pago se demanda. Cantidad de dinero que equivale hoy a DIECINUEVE MIL BOLIVARES, (19.000,00), por efecto de la reconversión monetaria que entrara en vigencia en el país el 1 de de Enero de 2008. TERCERO: Que se le cancelen la cantidad de, DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 2.454,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculados desde el 29 de Junio de 2007 hasta el 29 de Enero de 2010, mas lo que se sigan cursando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. CUARTO: Que se page las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el tribunal. QUINTO: El pago de las indexaciones de las cantidades adeudadas en razón de las devaluaciones que ha experimentado la devaluación de la moneda nacional. Estimaron la demanda en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIA (545,50 UT). Asimismo, la parte accionante adujo que en virtud del estado de insolvencia que se encuentra los demandados y la rebeldía manifestada por los mismo en su rechazo a todo pago propuesta, además del tiempo transcurridos, encontrándose los demandados usufrutuando y por lo tanto gozando de las bienhechurías sin haber pagado la totalidad de su precio, se solicita medida de secuestro sobre las mismas ya arriba descrita, ubicada en el Caserío El Manzano, Sector Las Rosas, Jurisdicción Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno ejido (Propiedad Municipal) con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar Antonio Granado, SUR: Casa y solar de Ligia Mora, ESTE: Calle Las Rosas y OESTE: Casa y solar de Nelson Patiño.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela del folio 01 al 06, Libelo de la demanda junto con los documentos fundamentales de la presente acción que quedaron inserto desde el folio 07 al folio 10 de autos. Al folio 11, Auto de admisión de la demanda. Al folio 12 y 13, cursa escrito presentado por apoderado actor, en donde suministró los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este tribunal. Al folio 14, El Tribunal estampo auto de fecha 09/03/2010, en donde insta al alguacil de este Juzgado a que practique la citación de la parte demandada. Al folio 15 El alguacil de este Tribunal consignó en fecha 25/05/2010, compulsa de los ciudadanos, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 23 y 24/05/2010, y en las dos oportunidades le fue imposible localizar a los ciudadanos antes mencionados, quedaron insertas las compulsas a los folios 16 al 24 de autos. Al folio 26 cursa diligencia presentado en fecha 01/07/2010, por el apoderado actor, en donde solicita sea expedido carteles de citación según conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 27, El Tribunal estampo auto en donde acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha 19/07/2010. Riela a los folios 29 al 31, escrito de reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde reformo la demanda en los siguientes términos Arguyo el apoderado actor que en fecha 29-12-2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 230 de los libros llevados por la referida Notaria, celebró contrato de compra-venta, con los ciudadanos: GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, sobre una bienhechurías de su propiedad constituida por una casa de dos pisos, edificada con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de cemento pulido, la cual consta de Primera Planta: dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño y un lavadero, Segunda Planta: tres habitaciones y dos baños, una piscina de nueve metros (9 mts), por cinco metros (5 mts), cercada perimetralmente con paredes de bloques y alfajol, puertas y ventanas de hierro, árboles frutales diversos, Ubicada en el Caserío El Manzano, sector Las Rosas, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno ejidos (propiedad Municipal), con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000. M2), comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Antonio Granado, SUR: Casa y solar de Ligia Mora, ESTE: Calle las Rosas y OESTE: Casa y solar de Nelson Patiño. Bienhechurías fomentadas y construida por la ciudadana, CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, según consta en Titulo Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha1 de Julio de 2004, estableciéndose el precio de venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00), Convenidos y aceptados para ser pagados por los compradores, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, de la manera siguiente; VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), que recibió la vendedora en ese acto, y el saldo de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000,00), que se obligaron a pagar los compradores a los seis (06) meses siguientes contados a partir de la suscripción del documento de compra –venta, de fecha 29-12-2006, ya antes identificado. Manifestó, que pactada la negociación en los términos convenidos y aceptados por los contratantes, plasmado en instrumento publico otorgado el día 29-12-2006, por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, la vendedora confiada y de buena fe, pone a los compradores en posesión de las bienhechurías vendidas, en espera del cumplimiento del plazo para que una vez recibido el saldo del precio, otorgar el finiquito respectivo. Alegó que el día Viernes 29-12-2007, inició gestión de cobranza a los ciudadanos, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, obteniendo excusas y postergaciones interminables, hasta el extremo de manifestar el ciudadano, CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, negativa de cancelar su deuda. Fundamento la demanda en los artículos 1167, 1169 y 1264 del Código Civil Venezolano, y demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS y CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros. 15.351.358 y 15.666.509, domiciliados en el Caserío El Manzano, Sector Las Rosas Jurisdicción, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Solicitando lo siguiente, A: Que cumplan con su obligación de cumplir lo estipulado en el Contrato de compra-venta autenticado por la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el 29-12-2006, inserto bajo el Nro. 54 Tomo 230 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, en consecuencia cancelen la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 19.000.000,00), monto de la obligación del plazo vencido, líquido y exigido, cuyo pago se demanda. Cantidad de dinero que equivale hoy a DIECINUEVE MIL BOLIVARES, (19.000,00), por efecto de la reconversión monetaria que entrara en vigencia en el país el 1 de de Enero de 2008. B. la cantidad de, DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 2.454,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, calculado desde el 29 de Junio de 2007 hasta el 29 de Enero de 2010, más lo que se sigan cursando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación C:En pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y que se estipula en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), D en pagar las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por el tribunal. Estimo la demanda en CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 141.454,00), equivalente a DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON VEINTE UNIDADES TRIBUATARIAS, (2.176,20 UT). Asimismo, la parte accionante adujo que en virtud del estado de insolvencia que se encuentra los demandados y la rebeldía manifestada por los mismo en su rechazo a todo pago propuesta, además del tiempo transcurridos, encontrándose los demandados usufrutuando y por lo tanto gozando de las bienhechurías sin haber pagado la totalidad de su precio, se solicita medida de secuestro sobre las mismas ya arriba descrita, ubicada en el Caserío El Manzano, Sector Las Rosas, Jurisdicción Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno ejido (Propiedad Municipal) con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2), dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa y solar Antonio Granado, SUR: Casa y solar de Ligia Mora, ESTE: Calle Las Rosas y OESTE: Casa y solar de Nelson Patiño. Al folio 32, El Tribunal estampo auto donde admitió la Reforma de la Demanda intentada por la parte actora en fecha 31/01/2011. Al folio 33, Cursa escrito presentada por la parte actora, donde consigna copia de la demanda para efecto de librar las compulsas y cumplir con la citación, asimismo deja constancia del suministro de los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil. Al folio 34, El Tribunal estampo auto donde ordena Librar Boleta de citación y compulsa. Al folio 35, Cursa diligencia presentado por el apoderado actor, en donde solicita sea librada nuevamente citación a los demandados por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la segunda citación. Al folio 36, El Tribunal estampo auto donde niega lo solicitado por la parte actora. Al folio 37, El alguacil dejo constancia en fecha 18/04/2011, que recibió emolumentos para la práctica de la citación.
Al folio 38, Cursa diligencia por la parte accionante en donde solicita en fecha 10/05/2011, sea librada respectiva compulsa y cumplir con lo establecido en el artículo 218 del código Procedimiento Civil. Al folio 39, El Tribunal estampo auto en fecha 18/05/2011, donde declara suspendido el procedimiento de conformidad al artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraje de Viviendas. Al Folio 40, Cursa diligencia por la parte accionante de fecha 16/01/2012, en donde solicita la Reanudación del procedimiento. Al folio 41, El Tribunal estampo auto de fecha 17/01/2012 en donde se avoca al conocimiento de la causa la Jueza ABOGADA DELIA GONZALEZ, asimismo se establece un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa. Al folio 42, Cursa diligencia por la parte accionante, en donde solicita sea librada nueva citación. Al Folio 43, El Tribunal estampo auto en donde acuerda librar boleta de citación a las partes demandadas, en fecha 23/02/2012. Al folio del 44 El alguacil estampo diligencia en donde dejo constancia que cito el 29/02/2012, al ciudadano CHARLES ANDREI CHIQUITO REYNOLDS, con respecto a la ciudadana GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS, no la pudo practicar por cuanto se traslado los días 27 y 28/02/2012 a la dirección indicada y le fue imposible ubicar a la ciudadana mencionada. Al folio 53, Cursa diligencia por parte accionante en donde solicita en fecha 13/03/2012, la publicación del Cartel de citación a GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS en la prensa regional según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 54, El Tribunal estampo auto de fecha 15/03/2012 en donde acuerda la publicación del Cartel de Citación. Riela al folio 55 diligencia presentado por la parte accionante donde consigno publicación del diario el Informador de fecha 29/03/2012, que quedo inserto al folio 56.
Riela al folio 57 diligencia presentado por la parte accionante donde consigno publicación del diario el Impulso de fecha 01/04/2012, que quedo inserto al folio 58. Al folio 59 El Tribunal estampo auto de fecha 24/04/2012 en donde acuerda agregar al expediente cartel de citación publicados en el diario El Impulso. Al folio 60 de Fecha 09/05/2012, La Secretaria del Tribunal dejo constancia que fijo copia del cartel de citación en la morada de los demandados, según lo dispuesto en el artículo 223 dl Código de Procedimiento Civil. Al folio 61, Cursa diligencia por parte actora de fecha 20/06/2012, en donde solicita se nombre Defensor ad-litem a la ciudadana, GLORIA OMAIRA CHIQUITO REYNOLDS, siendo acordado dicho pedimento por auto que riela al folio 62, donde se designo defensor ad-litem al abogado ERNESTO YEPEZ .- Riela al folio al 63, el alguacil de este tribunal, deja constancia que notifico al abogado ERNESTO YEPEZ, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley por diligencia que cursa al folio 65. Al folio 66, Cursa escrito por parte demandada de contestación a la demanda y anexos que rielan al folio 67. Al folio 68, Computo Secretarial donde la Secretaria dejó constancias que en fecha 13/12/2012, precluyó el lapso de contestación a la demanda. Al folio 69, Riela escrito presentado por los abogados RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A bajos los números 143.950 y 140.955, donde exoneraron al Defensor Ad-Litem que fue nombrado por este Tribunal y que se les tenga como apoderados en la presente causa incoada por la ciudadana CORA TRINIDAD PRIETO BRACHO, cuyo poder riela a los folios del 70 al 72. Al folio 73, Computo Secretarial donde la Secretaria dejó constancias que en fecha 28/01/2013 precluyó el lapso de promoción de pruebas. Al folio 74, El Tribunal estampo auto donde ordeno agregar las pruebas promovidas por los Abogados NIL MARCANO AGUILERA y JORGE ELIECER VASQUEZ MORA cursando a los folios 75 al 76, las pruebas promovidas por la parte actora y del 77 al 81, las pruebas promovidas por la parte demandada, con anexos insertos a los folios 80 y 81 de autos. Al folio 82, El Tribunal estampo auto de fecha 13/02/2013, donde admite las pruebas de la parte actora, asimismo, se acuerdan los Testigos; MARICARMEN CUMARE Y MARIA RAMONA OCHOA al tercer y cuarto día de despacho a la presente fecha. Riela del folio 83 al 84, Acta declarándose desierto los testigos MARICARMEN CUMARE y MARIA RAMONA OCHOA. Al folio 85 Cursa diligencia presentado por la parte accionante, mediante el cual solicita nueva oportunidad de los testigos; MARICARMEN CUMARE Y MARIA RAMONA OCHOA, para comparecer. Al folio 86 El Tribunal estampa auto donde acuerda la deposición de los testigos, MARICARMEN CUMARE Y MARIA RAMONA OCHOA, al cuarto día de Despacho hábil. Riela al folio 87 al 88, Acta declarándose desierto los testigos MARICARMEN CUMARE y MARIA RAMONA OCHOA. Asimismo se dejo constancia que estuvo presente el abogado JORGE ELIECER VASQUEZ MORA. Riela al folio 89 Computo Secretarial donde la Secretaria dejó constancias que en fecha 29/04/2013 precluyó el lapso de evacuación de pruebas. Al folio 90 Auto estampado por el Tribunal en donde fijo, QUINCE DIAS de Despacho siguiente al 30/04/2013, para que las partes presenten acto de Informes de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 91, Computo Secretarial donde la Secretaria dejó constancias que en fecha 24/05/2013 precluyó el lapso de presentar Informes. Riela al folio 92 al 96, escrito de Informes por la parte actora. Al folio 97, El Tribunal estampa auto donde acuerda agregar escrito de informes presentado por la parte actora de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 98 al 104, Escrito presentado por la parte demandada. Al folio 105 EL Tribunal por medio de auto acuerda agregar escrito de informes presentado por la parte demandada, asimismo solicita corregir la foliatura desde el folio 98 al 104 de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folio 106 al 110, escrito de observaciones presentada por las parte que fueron agregadas al folio 111. Al folio 112 El Tribunal estampa auto donde establece Sentenciar, en SESENTA (60) días continuos a la fecha, 14/06/2013, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al 113 la Secretaria estampo cómputo secretarial.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

UNICO: Observo esta Juzgadora que ambas partes del proceso, durante la etapa de promoción de prueba, efectivamente presentaron sendos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos como consta al folio 74, verificándose a los folios 75 al 76 las pruebas promovidas por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial abogado NIL MARCANO AGUILERA, y a los folios 77 al 79 escrito de prueba promovido por los demandados de autos, por intermedios de su apoderado judicial JORGE ELIECER VASQUEZ, con anexos insertos a los folios 80 y 81 de autos. Siendo admitida al folio 82 solo las pruebas promovidas por la parte actora mas no las pruebas de la parte demandada.
En este orden de idea, tal omisión al no admitirse las pruebas promovidas por la parte demandada cercena y lesiona no sólo principios procesales sino constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, a favor de sus representados a favor de la parte accionada.
En este sentido, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. . .” el Artículo 15 eiusdem “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades. . .” Y el Artículo 206 ibídem: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, los cuales, en concordancia, a lo establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen rango constitucional el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva hace procedente la reposición de la causa, procurando la equidad entre las partes en el proceso, sin ventajas vagas para el actor a quien se le admitieron y evacuaron las pruebas y orientando el proceso a la igualdad de condiciones entre las partes en la presente contienda. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte accionada de autos. Y una vez transcurra el lapso de los TREINTA DIAS (30) DE DESPACHO SIGUIENTE PARA EVACUAR PRUEBA, establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo, asimismo se ordena notificar a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (05/10/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.

El Secretario Temporal.

Abg. ERNESTO YEPEZ

En la misma fecha 05/10/2015 siendo las horas (10:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SEC. TEMP.

MARR/EY.-
Exp. Nº KP02-V-2010-251