REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Asunto N° KP02-S-2014-000722

Por cuanto en fecha 09 de julio del 2014 (f. 03), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto mediante el cual instó al solicitante a consignar copia de la cédula de identidad de ambos cónyuges. Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2014 la Abogado Dayegis Yoanney Sivada Freitez, Inpreabogado N° 199.829, solicitó la citación de la demandada, en tal sentido este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2014 (f. 05), mediante auto observó que la referida ciudadana no tiene cualidad jurídica para actuar en la presente causa, ratificando el auto dictado en fecha 09/07/2014. Ahora bien por cuanto a transcurrido con creces, el tiempo suficiente para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tal consignación, y siendo que el solicitante incumplió con lo requerido en los referidos despachos saneador (fs. 03 y 05), en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe INADMITIR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, de conformidad a lo establecido en los artículos 899 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano: JAVIER EMIGDIO VASQUEZ GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.847.252, asistido por la abogado Dayegis Yoanney Sivada Freitez, Inpreabogado N° 199.829, contra la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.607.50, en virtud del incumplimiento a lo exigido en los despacho saneador de fecha 09/07/2014, y 11/08/2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 899 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al PRIMER (01) DIA DE OCTUBRE DE 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
MJVRSAFL