REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5244
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: MILAGROS DEL VALLE RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.098.942 y civilmente hábil.
Asistida por el abogado: CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.588 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 08 de julio de 2015 (f.21), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RIVAS GIL, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Leonard Labastidas Hernández.
Por auto de fecha 09 de julio de 2015 (f. 22), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 20 de julio de 2015 (folio 23) se declaró desierto el acto de testigos por cuanto los mismos no se presentaron a rendir declaración.
Obra al folio 24 diligencia suscrita por la ciudadana Milagros del Valle Rivas Gil, asistida de abogado mediante la cual solicita se fije día y hora para la declaración de los testigos.
Al folio 25 obra inserto auto mediante el cual el Tribunal fija el cuarto día de despacho siguiente para la declaración de los testigos.
En fecha 12 de agosto de 2015 (folios 26 y 27), rindieron declaración los testigos, ciudadanas Cruz Celis Rodríguez y Betty Josefina Dugarte de Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.200.961 y 5.206.303 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Milagros del Valle Rivas Gil, asistida de abogado, en su carácter de hija de la causante Xiomara del Carmen Gil Trejo, quien falleció ab-intestada, en fecha 30 de marzo de 2015, solicito sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS GIL, MARYORI JOSEFINA RIVAS GIL, NANCY JACKELINE RIVAS GIL, KANELMA YUSMARI RIVAS GIL, OSMARI DORSAI IBARRA GIL, YELITZA COROMOTO IBARRA GIL, YAMILET DELCARMEN IBARRA GIL, Y EDUARDO ILDELFONSO IBARRA GIL, por ser hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-- Copia certificada del Registro de Defunción de la causante XIOMARA DEL CARMEN GIL TREJO, expedida en fecha 30 / 03 / 2015, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ( fs. 03 vto y 04 ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ascendientes vivos de la causante XIOMARA DEL CARMEN GIL TREJO, son sus hijos, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY JACKELINE, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, expedida en fecha 17 de abril de 2015 ( f. 06); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Nancy Jacqueline Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARYORI JOSEFINA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 14 de abril de 2015 ( f. 07); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Maryori Josefina Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 19 de julio de 2015 ( f. 09); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Milagros del Valle Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KANELMA YUSMARY, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 14 de abril de 2015 ( f. 12); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Kanelma Yusmary Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana OSMARI DORSAI, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 07 de abril de 2015 ( f. 14); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Osmari Dorsai Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YELITZA COROMOTO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 17 de abril de 2015 ( f. 16); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Yelitza Coromoto Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 03 de junio de 2015 ( f. 18); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre de la ciudadana Yamilet del Carmen Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.-Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO ILDELFONSO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, expedida en fecha 06 de Abril de 2015 ( f. 20); de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus, era madre del ciudadano Eduardo Ildelfonso Gil Rivas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de la causante y de sus hijos, distinguidas con los Nºs. V-8.017.441; V-13.098.942; V-13.098.943; V-13.098.927;V-15.296.468;V-15.755.764; V-17.455.680;V-17.455.681; V.-20.200.994 en su orden; que al ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Testimonial de las ciudadanas CRUZ CELIS RODRIGUEZ y BETTY JOSEFINA DUGARTE DE ANGULO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-10.200.961 y V- 5.206.303 respectivamente (fs. 26 y 27 ); al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hace años a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE, NANCY JAKCKELINE, MARYORI JOSEFINA, KANELMA YUSMARY RIVAS GIL y OSMARI DORSAI, YELITZA COROMOTO, YAMILET DEL CARMEN y EDUARDO IDELFONSO IBARRA GIL y también a la causante XIOMARA DEL CARMEN GIL TREJO. En tal sentido se le otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” (subrayado agregado).
La filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud, de que constituye, junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestado y el Apellido.

Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta de Defunción de la hoy de cujus XIOMARA DEL CARMEN GIL TREJO, era la madre de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS GIL, NANCY JAKCKELINE, MARYORI JOSEFINA, KANELMA YUSMARY RIVAS GIL, OSMARI DORSAI, YELITZA COROMOTO, YAMILET DEL CARMEN Y EDUARDO IDELFONSO IBARRA GIL evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de sus padres como Herederos.

Por las consideraciones que anteceden, y analizadas las probanzas evacuadas que obran en el expediente este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos , como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante XIOMARA DEL CARMEN GIL TREJO a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS GIL, NANCY JAKCKELINE, MARYORI JOSEFINA, KANELMA YUSMARY RIVAS GIL, OSMARI DORSAI, YELITZA COROMOTO, YAMILET DEL CARMEN Y EDUARDO IDELFONSO IBARRA GIL, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos, ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RIVAS GIL, NANCY JAKCKELINE, MARYORI JOSEFINA, KANELMA YUSMARY RIVAS GIL, OSMARI DORSAI, YELITZA COROMOTO, YAMILET DEL CARMEN Y EDUARDO IDELFONSO IBARRA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nºs V- 13.098.942; V-13.098.943, V- 13.098.927; V-15.296.468; V-15.755.764; V-17.455.680; V-17.455.681 y V-20.200.994 y civilmente hábiles, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los veintidós días del mes de Octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve