LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.816-13
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769 de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: PEDRO ROBERTO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.477, con domicilio en la urbanización Agua Clara, Conjunto Arauca, Calle Cinaruco, casa Nº 16, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa y la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro que llevó la secretaría de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16-11 de 1.956, bajo el nro. 53, Libro 42, Tomo 1ero, Reformado el documento estatutario por ante el Registro Mercantil 1ero, del estado Zulia, en fecha 04-09-2008, bajo el nro. 45, Tomo 39-A, siendo su representante legal el ciudadano José Omar Guevara Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.397.553, en su condición de Presidente Ejecutivo de la Junta directiva.
MOTIVO: DAÑOS PERSONALES, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Juzgado por el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Hernández, asistido del abogado en ejercicio Edgar José Rodríguez Hernández, en contra del ciudadano Pedro Roberto Urbaez y la Empresa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental. El motivo de la demanda es por Daños Personales, Daños Materiales y Daños Morales derivados de Accidente de Tránsito.
Alega la parte actora que en fecha 05 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, conducía un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YTKF37HXX8A10726, Placas: 73FAAC, Marca: FORD, Serial de Motor: 8 CIL. Modelo: F-350, Año: 1.999, Color: blanco, Clase: Camión, Tipo: Platabanda, Uso: Carga; que circulaba por el canal lento de la Autopista General José Antonio Páez, a una velocidad de cincuenta kilómetros por hora (50 Kp/h), en sentido Guanare-Barinas, sector Río Guanare, km. 069, cuando en forma violenta y abrupta fue impactado por la parte trasera del vehículo que conducía, por una buseta de transporte público, con (32) pasajeros, identificada con las siguientes características: Placas: 571AAOG, Clase: Minibus, Marca: Encava. Año: 2011, Modelo: ENT-610-32-360300810, Color: Blanco y Multicolor, Tipo: Minibus, Serial de Carrocería: 8XL6GC11DBE006151, Uso: Transporte público. Propiedad del Ciudadano Pedro Roberto Urbaez, conducido por el ciudadano Oscar Alejandro Jiménez Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.987.702, como consecuencia de ese brutal impacto, el vehículo que conducía dio como dos o tres vueltas, perdiendo el control completamente, y le ocasionó los siguientes daños: Daños Personales: Según diagnostico medico politraumatismo generalizado, fractura del 1/3 fémur izquierdo, bajo observación médica, y su acompañante José Gabriel Terán, sufrió politraumatismo generalizado, bajo observación médica; Daños Materiales: El conjunto de piezas y partes dañadas al vehículo que conducía, alcanza un monto de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), tal como se evidencia de expediente administrativo, levantado por funcionarios de Tránsito Terrestre. Es preciso señalar que la culpa de ese brutal accidente recae única y exclusivamente en la persona, conductor Oscar Alejandro Jiménez Santana, causado por la imprudencia y el exceso de velocidad, toda vez que al momento del accidente circulaba por el canal lento y el ciudadano Oscar Alejandro Jiménez circulaba por el canal rápido, además tenía una visibilidad total, ya que el accidente ocurre a las cuatro p.m. Que por otra parte quiere expresar de manera categórica que es totalmente incierto lo señalado por el Funcionario Vigilante nro. 9629, José Antonio Simanca Acacio, en el acta policial, capitulo, Dinámica del Accidente, (folio 2) del citado expediente administrativo, cita: “…Se pudo determinar que el siniestro es producido por la incorporación indebida e inobservancia de las normas de seguridad por otra parte del vehículo Nro. 01 y así mismo se pudo apreciar por parte del vehículo identificado como Nro. 02 en consecuencia a la circulación a una velocidad no proporcional”. Que es contraproducente lo señalado por el funcionario que levante el acta policial, ya que el mismo dejó establecido en el croquis que desde la salida de la carretera engranzonada, (lugar donde se incorporó a la autopista) hasta el lugar donde le impactó el conductor del Minibus, hay una distancia de Doscientos Diez Metros (210 mts.), evidentemente queda descartado de plano que no existió de su parte la incorporación indebida. Fundamentándose en el Procedimiento Especial de Tránsito, articulo 859, Ordinal 3ero, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Como vía ordinaria licita para la abstención de la reparación de los daños materiales o a personas, causados y narrados supra a consecuencia de la aptitud imprudente del causante del accidente de tránsito. Es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de demandar como efectivamente demando: PRIMERO: Al ciudadano: Pedro Roberto Urbaez, titular de la cedula de identidad Nro. 5.900.477, en su condición de propietario del vehículo antes mencionado, y SEGUNDO: A la Empresa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental, constituida y domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16-11 de 1.956, bajo el nro. 53, Libro 42, Tomo 1ero, reformado el documento estatutario por ante el Registro Mercantil 1ero, del estado Zulia, en fecha 04-09-2008, bajo el nro. 45, Tomo 39-A, siendo su representante legal el ciudadano José Omar Guevara Reyes, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 6.397.553, en su condición de Presidente Ejecutivo de la junta directiva, y su domicilio legal es la Avenida 4, Bella Vista con calle 71, edificio Seguros La Occidental, Maracaibo Estado Zulia, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Doscientos Seis Mil Bolívares (Bs. 206.000,00), equivalente a 1925,233 unidades tributarias, discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: Gastos de intervención Quirúrgica: por un monto de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), gastos realizados entre Centro Médico Los Próceres y Centro Médico San Miguel Arcángel. SEGUNDO: Gastos de Materiales Quirúrgicos por un monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), por concepto de compra de un clavo boqueado para fémur y un fijador externo para la pelvis. TERCERO: La suma de Ocho Mil Bolívares (8.000 Bs.) mensuales por concepto de alquiler de un vehículo, en virtud de la necesidad que había de trasladarse a diferentes sitios, tales como hacia la clínica, hacerse terapias diariamente, compras de medicamentos, etc. cantidad esta que debe ser pagada desde el primer mes de alquiler hasta que le cancelen el monto total de la deuda demandada. CUARTO: La suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), mensuales, por concepto de pago de lucro–cesante, es decir, el promedio de ingreso mensual, que ha dejado de percibir por honorarios profesionales en ejercicio de su profesión de abogado, cantidad esta que debe ser pagada desde el cinco de Octubre de 2012 hasta el mes de Junio de 2013, fecha esta última en la cual ya puede ejercer nuevamente su profesión. QUINTO: El pago de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.), por concepto de daños morales, en virtud de los traumas sufridos con ocasión del accidente de tránsito, objeto de esta demanda, ya que tuvo partidura del fémur izquierdo, salida de la rótula del pie derecho y desviación de la pelvis etc. SEXTO: Los costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculado prudencialmente por el Tribunal. SEPTIMO: Solicita que a las cantidades antes mencionadas, se ordene la aplicación del método indexatorio en virtud del fuerte impacto inflacionario y como consecuencia de ello la disminución del poder adquisitivo de nuestra moneda, a través de una experticia complementaria del fallo. Folios 01 al 41 pieza 1.
En fecha 10-06-2013, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a los co-demandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada agotado como sea el término de la distancia, a los fines que den contestación a la demanda. Consta en autos las citaciones practicadas. Folios 42 al 55 pieza 1.
En fecha 05-08-2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Hernández, asistido del abogado Edgar José Rodríguez y consigna diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta al referido abogado. Folio 57 pieza 1.
En fecha 14-04-2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Roberto Urbaez, asistido del abogado José Miguel Aldana Rojas y procede a conferir poder apud-acta al referido abogado. Folio 59 pieza 2.
En fecha 11-05-2015, comparece por ante este Tribunal el co-demandado Pedro Roberto Urbaez, asistido del abogado José Miguel Aldana Rojas y procede a dar contestación a la demanda. Folios 105 al 111 pieza 2.
En fecha 18-05-2015, comparece por ante este Tribunal el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Empresa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental y procede a dar contestación a la demanda. Folios 112 al 113 pieza 2.
En fecha 20-05-2015, este Tribunal fija el Quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 115 pieza 2.
En fecha 01-06-2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández debidamente asistido del abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, asimismo estuvieron presentes el co-demandado Pedro Roberto Urbaez asistido del abogado José Miguel Aldana Rojas. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada Empresa Aseguradora Compañía Anónima de Seguros La Occidental. Folios 117 al 121 pieza 2.
En fecha 04-06-2015, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia, asimismo fija dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 122 al 127 pieza 2.
En fecha 11-06-2015, comparecen por ante este Juzgado la parte actora y los co-demandados y proceden a consignar escritos de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 128 al 132.
En fecha 08-07-2015, este Tribunal dicta auto de abocamiento del Juez Provisorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 133 pieza 2.
En fecha 22-07-2015, este Tribunal dicta autos mediante los cuales admite las pruebas promovidas por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación y sobre el mérito de la causa, fijando las 10:00 de la mañana del Vigésimo noveno (29) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el debate Oral y Público. Folios 134 al 141 pieza 2.
En fecha 09-10-2015, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, comparecen por ante este Despacho los abogados Juan Bautista Rodríguez Hernández, José Miguel Aldana Rojas, Jorge Enrique Rodríguez Abad y María Belén Guglielmo, y este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil insta a las partes a la realización de un acto conciliatorio y efectuado un diálogo entre ellos se le concede el derecho de palabra al Abogado José Miguel Aldana Rojas, quien expone:
“En virtud de conversación sostenida con el ciudadano Pedro Urbáez, codemandado en la presente causa, en su condición de propietario del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, se le hace una formal propuesta a quien aquí demanda por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) pago éste que toda vez aceptado por el accionante será debidamente consignado por ante éste Tribunal en un lapso no mayor de ocho (8) días contados a partir de la presente fecha, mediante un instrumento valor (cheque) a nombre del accionante, en tal razón, se exime a todo evento de toda responsabilidad a la empresa aseguradora del vehículo en referencia. Es Todo”. Seguidamente el demandante abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, expone: “Vista la propuesta hecha por el apoderado judicial de la parte co-demandada en la presente causa, acepto dicha propuesta en los términos y condiciones expresados, asimismo libero de toda responsabilidad a la empresa aseguradora co-demandada, y una vez verificado el cobro del cheque procederé a solicitar el cierre y archivo del expediente. Igualmente solicito al Tribunal homologue el presente acuerdo y se nos expida copia fotostática certificada de la presente acta a todas las partes. Es todo”. Seguidamente el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, toma el derecho de palabra y expone: “Oída la exposición que en este acto formularan los representantes de los ciudadanos Juan Bautista Rodríguez y Pedro Urbaez, en donde manifiestan expresamente haber llegado en términos amistosos a un acuerdo económico que pone fin al presente procedimiento y en razón de que mi participación en esta causa tiene por objeto o se debe a la obligación contractual que asumiera mi representada mediante el contrato de seguros (póliza de automóvil) signada con el Nº 1233401, vigente del 02-11-11 hasta el 02-11-12, suscrito por Pedro Urbaez, amparando al vehículo placas 571AA0G, un vehículo de transporte de pasajeros minibús, razón por la cual mi representada fue llamada a este proceso y en ese mismo sentido y como quedara aquí bien definido por los dueños del proceso, no puede sino aceptar la forma en que acordaron la resolución del conflicto en el entendido de que llegado al feliz término con el cual va a concluir el mismo, mi representada desde este momento ha quedado expresamente liberada de la obligación contractual que mantenía con el ciudadano Pedro Urbaez y en ese mismo sentido y por expresa disposición del demandante también queda liberada de cualquier obligación que se hubiese generado o pudiese haber estado pendiente con respecto al siniestro que se produjera el día 05 de octubre del año 2012 en el cual se vieron involucrados los vehículos ya identificados en el presente expediente, en ese sentido no me queda sino aceptar los términos en los cuales se llegó al acuerdo anteriormente señalado y requerir de este Despacho se sirva emitirme copia certificada de la presente acta a objeto de poder consignar estas actuaciones en la Superintendencia Nacional de Seguros para que puedan ser liberadas las garantías que mi representada mantiene por lo que se refiere a este siniestro, igualmente solicito se me expida copia fotostática certificada de los folios que conforman la pieza 1 del presente expediente (129 al 138 ambas inclusive), pieza 2 (112 al 114, 122 al 127 y 129 al 135). Es Todo”
DECISION:
Vista la conciliación efectuada entre las partes y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 261 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constatada la existencia en los autos del Poder Apud Acta, conferido por el co-demandado PEDRO ROBERTO URBAEZ, plenamente identificado, a favor del abogado José Miguel Aldana Rojas, donde se faculta en sus funciones como apoderado Judicial (folio 59 pieza 2), de cuyo contenido se desprende la facultad expresa para desistir, convenir y transigir, entre otros; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE CONCILIACIÓN, hecha entre las partes de conformidad con el artículo 262 eiusdem.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince.- Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó, siendo las diez de la mañana.- Conste.-
Sria,
Exp. Nº 2.816-13
Carol.-
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