LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.466-15
SOLICITANTES: RAMONA ANTONIA SOTO y JOSE VALENTIN GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.008.994 y V- 6.779.820, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELY SAUL MAUQUER CORDERO y OSCAR IVAN GUEDEZ MARAMARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.214 y 204.2014, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RAMONA ANTONIA SOTO y JOSE VALENTIN GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.008.994 y V- 6.779.820, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ELY SAUL MAUQUER CORDERO y OSCAR IVAN GUEDEZ MARAMARA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 201.214 y 204.2014, de este domicilio., solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintitrés de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (23-03-1976), por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Ameritas, calle Nº 2, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 23 de Marzo del año 1.982, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio.
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó opinar favorablemente a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del Libro de Registro Civil de Matrimonios expedida por la Prefectura Registro Civil Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, inserta bajo el Nº 11,folio 33 vto al 36 vto, correspondiente a los ciudadanos: RAMONA ANTONIA SOTO y JOSE VALENTIN GODOY; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 23-03-1.976, por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RAMONA ANTONIA SOTO y JOSE VALENTIN GODOY, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RAMONA ANTONIA SOTO y JOSE VALENTIN GODOY, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.008.994 y V- 6.779.820, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintitrés de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Seis (23-03-1976), por ante la Prefectura de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.-
Sria,
Sol. 3.466-15.-
Angy Valera.-
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