LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.423-15

SOLICITANTE: MARISABEL MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.329, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa 545 con avenida 2 y 3, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.198, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de julio de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MARISABEL MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.329, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 20.543.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.198, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano PEDRO JOSÉ VARGAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.252.260, de este domicilio, en fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (10-12-1985), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa 545 con avenida 2 y 3, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta mediados del año 2.009, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifiesta en su solicitud que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad respectivas; asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Folios 01 al 12.

En fecha 29 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano Pedro José Vargas Márquez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que sea entrevistado por el juez, se libró la respectiva boleta de citación. Folios 15 y 16.

En fecha 06-10-2015, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro José Vargas Márquez. Folios 15 y 16.

En fecha 09-10-2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual deja constancia que el ciudadano Pedro José Vargas Márquez no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana Marisabel Muñoz Torres, por lo cual en atención a lo establecido en la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2014, Expediente Nº 14-0094, se ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 17.

En fecha 19-10-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Marisabel Muñoz Torres asistida por la abogada Johanna Gabriela Duran Rangel, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales posteriormente fueron admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 18 al 20.

En fecha 21-10-2015, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se libró la respectiva boleta de notificación. Folios 21 y 22.

En fecha 27-10-2015, comparece el Alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 28 y 29.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“…Alega la solicitante que en fecha 10-12-1985, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta en Acta de Matrimonio Nº 413, con el ciudadano Pedro José Vargas Márquez plenamente identificado en autos, fijando su único y último domicilio conyugal en el barrio Monseñor Unda, calle 2, casa #545 con avenida 2 y 3, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Alega además que desde hace aproximadamente desde mediados de 2009, por cuanto por diferencias insalvables entre ambos decidieron separarse y han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital ni alguna reconciliación en la cual por demás no tienen ningún tipo de interés, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, manteniendo tal situación hasta el presente, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que trasciende a más de cinco (05) años. Alega que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales identifica plenamente. Solicita la citación de su cónyuge Pedro José Vargas Márquez, el cual se encuentra residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, casa 545 con avenida 2 y 3, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común solicita el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Manifiesta que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales los cuales serán liquidados en su debida oportunidad…”.

Por su parte el ciudadano Pedro José Vargas Márquez no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar sí reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana Marisabel Muñoz Torres.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 413, correspondiente a los ciudadanos: Pedro José Vargas Márquez con Marisabel Muñoz Torres, que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (10-12-1985), por ante la Prefectura del Distrito Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Pedro José Vargas Muñoz, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

3.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Pedro José Vargas Muñoz, Dayana Coromoto Vargas Muñoz y Daxyvi Carolina Vargas Muñoz, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos Pedro José Vargas Márquez y Marisabel Muñoz Torres.

4.- Facsímiles de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pedro José Vargas Márquez, Marisabel Muñoz Torres, Pedro José Vargas Muñoz, Dayana Coromoto Vargas Muñoz y Daxyvi Carolina Vargas Muñoz, a las cuales se les confiere valor probatorio.

5.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juana Ysabel Rivero, Mirleny del Real Nácar Abreu, Celimar Karina Gordillo Calderón y Celina del Carmen Calderón. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Juana Ysabel Rivero, Mirleny del Real Nácar Abreu y Celimar Karina Gordillo Calderón, las mismas no comparecieron a rendir su declaración en virtud de lo cual no pueden ser valoradas.

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana Celina del Carmen Calderón, la misma compareció a rendir su declaración en los términos siguientes:

CELINA DEL CARMEN CALDERÓN, quien legalmente juramentada al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: Primero: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marisabel Muñoz Torres y Pedro José Vargas Márquez? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce que relación une a los ciudadanos Marisabel Muñoz Torres y Pedro José Vargas Márquez? Contestó: Si los conozco, estaban casados y están en proceso de divorcio. TERCERA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos Marisabel Muñoz Torres y Pedro José Vargas Márquez? Contestó: Más de diez (10) años. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Marisabel Muñoz Torres y Pedro José Vargas Márquez, tienen más de 5 años separados de hecho, y por qué le consta? Contestó: Si me consta, un día me acerque a Mari porque está llorando y le pregunte y dijo que Pedro tenía otra mujer y que se estaban separando. La hija estaba recién dada a luz y ya tiene cinco años la niña es decir la nieta de la señora Mari. QUINTA: Fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Me consta porque hace tiempo se separaron y siempre la señora ha vivido sola. Cesó el interrogatorio.

En relación a la referida testifical este Tribunal considera que la misma por si sola no constituye un elemento justificante suficiente al cual se le pueda otorgar valor probatorio.

El ciudadano Pedro José Vargas Márquez no promovió pruebas y el Tribunal así lo hizo constar.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por el solicitante, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana: MARISABEL MUÑOZ TORRES, no encuadra en los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, todo ello en virtud que la solicitante no demuestra de forma contundente la situación de hecho fundamental para la disolución del vinculo conyugal y la posterior declaración de divorcio, como lo es la separación de hecho de ambos cónyuges por mas de cinco (05) años, por tales circunstancias debe declararse improcedente la solicitud de Divorcio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana: MARISABEL MUÑOZ TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.329, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo once de la mañana. Conste.-

Sria.

Solicitud Nº 3.423-15.-
Carol.-