REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, ocho (08) de octubre dos mil quince (2015) 205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 1375-15
PARTE DEMANDANTE: MARIA JACKELIN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.373, domiciliada en el Barrio Lindo calles 01 y 02 diagonal al gimnasio, casa Nº 215, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.032.725, domiciliado en Barrio Lindo, calle número 02, frente al Centro Familiar El Refugio, Boconoito de este municipio.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO)
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, compareció ante la sala de este tribunal, la ciudadana MARIA JACKELIN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.373, domiciliada en el Barrio Lindo calles 01 y 02 diagonal al gimnasio, casa Nº 215, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien en defensa de los derechos e intereses de su hijo acudió ante este tribunal, a los fines de solicitar la revisión de obligación de Manutención, manifestando que es la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) quien cuenta con 02 años de edad, señala que el padre de su hijo es el ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.032.725, domiciliado en Barrio Lindo, calle número 02, frente al Centro Familiar El Refugio, Boconoito de este municipio y que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención se ha negado a aumentarla voluntariamente, a pesar que en diversas oportunidades le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de vestuario, de habitación, gastos médicos, medicinas por cuanto ha pasado un año desde que fue fijada la obligación de manutención la cual fue fijada desde el 18 de septiembre del año 2014, por tales motivos solicita sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y para los gastos de ropa y zapatos por el mes de diciembre de cada año y solicitó se establezca la obligación de su padre con respecto a los gastos ocasionados por médicos y medicinas, en este sentido solicita al tribunal sea citado el mencionado ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la revisión de obligación de manutención. El Tribunal admite la demanda en fecha 29-09-2015, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.032.725, domiciliado en Barrio Lindo, calle número 02, frente al Centro Familiar El Refugio, Boconoito de este municipio, para lo cual se le entregó al alguacil de este tribunal las boletas de citación y notificación, constando en autos su citación así como también la notificación de la parte demandante. (Folios 15 y 17).

En fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecen previa citación notificación los ciudadanos ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.032.725, domiciliado en Barrio Lindo, calle número 02, frente al Centro Familiar El Refugio, Boconoito de este municipio, y la ciudadana MARIA JACKELIN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.373, domiciliada en el Barrio Lindo calles 01 y 02 diagonal al gimnasio, casa Nº 215, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de celebrar el acto conciliatorio por obligación de manutención. El tribunal acuerda oír a las partes y acuerda celebrar el acto conciliatorio, recordándole sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expone: “Ciudadana Jueza no estoy de acuerdo con la solicitud de revisión de obligación de manutención ya que no puedo darle la cantidad que la madre de mi hijo solicita, pero si puedo darle la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para los gastos de alimentación los últimos de cada mes, me comprometo en darle también un pote de leche un quince de cada mes y a los otros quince días un paquete de pañales, con respecto a los gastos en el mes de diciembre me comprometo en comprarle los estrenos el 24 de diciembre y que ella le compre los estrenos para el 31 de diciembre de cada año y en cuanto los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50%, es todo. Seguidamente la ciudadana MARIA JACKELIN CACERES, expone al tribunal: “estoy de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecido por el padre de mi hijo, y me comprometo en aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas. Solicitaron al Tribunal le impartiera la homologación al acuerdo llegado. Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos: Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público. DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos ELVIS COROMOTO HERRERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.032.725, domiciliado en Barrio Lindo, calle número 02, frente al Centro Familiar El Refugio, Boconoito de este municipio y la ciudadana MARIA JACKELIN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.373, domiciliada en el Barrio Lindo calles 01 y 02 diagonal al gimnasio, casa Nº 215, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en beneficio de su hijo, en los términos por ellos señalados. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º y 156º. La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra La Secretaria
Abg. Magaly Pérez. Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste,
La Secretaria

Exp Nº 1375-15 magperez