REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1.150/2015

DEMANDANTE: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.543.886, de oficios del hogar, domiciliada en el Callejón 1, del Barrio El Bolsillo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficios Agente Policial, adscrito a la División de Personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en Guanare, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.091.745, domiciliado en la Avenida 2, Sector Centro, La Misión, Municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha: 04 de Junio de 2.015, se recibió en este Tribunal escrito de demanda presentado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 años de edad, contra el ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO (folios 1 al 3), y anexos constantes de (6) folios útiles.
En fecha: 08 de Junio de 2.015, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.150/2015 (folio 10).
En fecha: 11 de Junio de 2015, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. Se acordó librar exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la Notificación de la Representación Fiscal y la Citación del Obligado Alimentario respectivamente. Asimismo, se acordó oficiar al ente empleador del Obligado Alimentario, Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que remita constancia de trabajo del referido ciudadano (folios 11 al 19).
En fecha: 04 de Agosto de 2.015, se recibió debidamente cumplida la comisión librada a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 20 al 26).
En fecha: 04 de Agosto de 2015, se recibió constancia de trabajo correspondiente al ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, emanada de la Dirección del Poder Popular para Recursos Humanos, Gobernación del Estado Portuguesa, Guanare (folios 27 al 29).
En fecha: 10 de Agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que solamente compareció la ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR (folio 30).
En fecha: 21 de Septiembre de 2.015, este Tribunal dicta auto acordando notificar al ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, obligado alimentario en la presente causa (folios 31 y 32).
En fecha: 30 de Septiembre de 2.015, se recibió el resultado de la comisión librada a los fines de la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Competente, la cual se encuentra debidamente cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 33 al 39).
En fecha: 05 de Octubre de 2.015, el alguacil temporal de este Despacho consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, a quien notificó en esa misma fecha (folios 40 y 41).
En fecha: 08 de Octubre de 2015, comparecen los ciudadanos: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.543.886, en su carácter de representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 años de edad, parte demandante en la presente causa; y el ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.091.745, en su carácter de Obligado Alimentario, quienes celebraron convenimiento para poner fin al presente procedimiento (folios 42 y 43).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, asistiendo a la ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.543.886, en su carácter de representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 años de edad, contra el ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.091.745. Alega la parte actora que la ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, acudió por ante esa Fiscalía, quien expuso que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, para su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida ya que los gastos del adolescente en cuestión, se ha ido incrementando de acuerdo a su edad. Dicho monto a que hace referencia fue fijada mediante Sentencia de fecha: 23 de Octubre de 2003, en el Expediente Nº 3266, dictada por el Tribunal de Protección, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acordada en SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) mensuales, cantidad ésta que en la actualidad es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del referido adolescente; además, la capacidad económica del Obligado Alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que le permite aumentar el quantun de manutención a favor de su hijo, devengando un sueldo mensual actual de aproximadamente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), ya que el mismo se desempeña como Funcionario Policial. Por tal motivo, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Primero, literal “d”, 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al Procedimiento Ordinario contemplado en el capítulo IV de la pre citada Ley, comparece ante este Juzgado a demandar por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención con relación a su hijo, o en su defecto sea condenado a ello por este digno Tribunal y en consecuencia se aumente la misma en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y que se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije la cobertura de los gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes escolares en la época de agosto y diciembre y los demás gastos de ropa y zapato sean compartidos. Requiere que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que remita Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario. De igual forma, solicitó se citara al ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, en la calle principal de La Misión, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva, anexando copia certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente involucrado, Copia Certificada del exp. Nº 3266 y copia fotostática de la cédula de Identidad de la demandante (folios 1 al 9).
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario. Siendo la oportunidad para efectuar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la parte demandante.
Luego mediante convenimiento entre las partes celebrado en fecha: 08-10-2015, en la siguiente forma:
“ (…): PRIMERO: el ciudadano MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, identificado anteriormente, hace el ofrecimiento de aumentar la Obligación de Manutención que presta actualmente a su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°) mensual, a partir del último del presente mes de OCTUBRE DE 2015. SEGUNDO: El Obligado Alimentario se compromete que en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, en aportar una cuota adicional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,°°), lo que quiere decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº) cada mes, que comprende el monto de la Obligación de Manutención aumentada mas la cuotas especiales ofrecidas con el fin de sufragar gastos por concepto de útiles escolares y uniformes y los gastos que se generen en época decembrina respectivamnte. TERCERO: En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de médicos y medicinas el Obligado Alimentario se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. CUARTO: En cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención, el obligado alimentario solicita a este Tribunal autorice a la ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en el banco Sofitasa de esta localidad. QUINTO: El Obligado Alimentario solicita que se oficie a su ente empleador GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, en Guanare, a los fines de que retenga del sueldo que devenga el mencionado ciudadano, los montos ofrecidos de la Obligación de Manutención, las cuotas adicionales de los meses de Agosto y Diciembre, así como deberá depositar en la cuenta que se aperture cualquier otro beneficio que el mencionado ente empleador tenga destinado en beneficio del prenombrado adolescente. SEXTO: El Obligado Alimentario manifiesta que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. SEPTIMO: La ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, en su carácter de representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); manifiesta estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos con respecto al monto incrementado por concepto de Obligación de Manutención y en lo que concierne a la forma de cumplir ésta y los aportes en los meses de agosto y diciembre; asimismo, que está de acuerdo con el aporte ofrecido por el Obligado Alimentario en cuanto a los gastos generados por concepto de médicos y medicinas; asimismo, en aperturar una cuenta de ahorros en el banco Sofitasa a nombre de su hijo para el cumplimiento de la misma. OCTAVO: Las partes finalmente solicitan al Tribunal la homologación del presente Convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es Todo””.

MOTIVA:
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo, no se han vulnerado los derechos del adolescente involucrado en el presente procedimiento, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera, se evidencia de autos; que el obligado alimentario actualmente es FUNCIONARIO POLICIAL; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el salario que este devenga.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.543.886, en su carácter de representante legal del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de 15 años de edad, parte demandante, contra el ciudadano: MARCELINO RAMÓN SERRADA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.091.745, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos, por motivo de: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, a partir del último del presente mes de OCTUBRE DE 2015. Asimismo, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), lo que quiere decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada mes, que comprende el monto de la Obligación de Manutención aumentada mas la cuotas especiales ofrecidas con el fin de sufragar gastos por concepto de útiles escolares y uniformes y los gastos que se generen en época decembrina respectivamente. Igualmente, queda obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50% de los gastos ocasionados por concepto de médicos y medicinas. En cuanto a la forma de pago este Tribunal autoriza a la ciudadana: YSMER JOSEFINA ESPINOZA CESAR, para que aperture una la Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en el banco Sofitasa de esta localidad. Se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO DE GOBIERNO, CARRERA 5ta. Entre calles 15 y 16, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que realice la retención de las cuotas de la Obligación de Manutención y cuotas especiales del sueldo que devenga el Obligado Alimentario y las deposite en una cuenta de ahorros cuyo número se le informará en su oportunidad, asi como, cualquier otro beneficio cuyo ente empleador tenga destinado para el mencionado adolescente. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. ASI SE DECIDE.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YINETH VENEGAS
En el mismo día de hoy: 15-10-2015, se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.Temp.-


Exp. Nº 1.150/2015
mtg.-