REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió en este Tribunal, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER PALACIOS NATERA y EUDORINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.076.461 y V-10.949.629 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Colombia, casa s/n de la ciudad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en la calle Mamey, casa s/n de la población de Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio AURORA TERESA RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.878; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia del acta de matrimonio número (10) que anexamos a este escrito distinguida con la letra “A”, el día veinticinco de junio del año dos mil diez (2010), contrajimos matrimonio por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. Una vez establecimos nuestro domicilio conyugal en Catuaro, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, en esta unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna que repartir.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió en fecha 18 de enero del año 2012, por causas de adversa índole y desde dicha fecha nos encontramos viviendo en domicilios distintos, siendo así imposible restaurarla; razón por la cual decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra separación de cuerpos, a cuyos efectos acudimos ante su competente autoridad, para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declare nuestra separación de cuerpos. Finalmente con el debido respeto pedimos, se sirva admitir, sustanciar y tramitar esta solicitud de separación de cuerpos conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva….”

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 01 de octubre de 2014 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.

Consta al folio nueve (09) del expediente, diligencia de fecha 15-10-2015 suscrita por los ciudadanos CARLOS JAVIER PALACIOS NATERA y EUDORINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA TERESA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.878, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de haberse decretado dicha separación.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 01 de octubre de 2014, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos CARLOS JAVIER PALACIOS NATERA y EUDORINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año y veintiún (21) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los cónyuges, al insistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procreó hijos.

En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS JAVIER PALACIOS NATERA y EUDORINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.076.461 y V-10.949.629 respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, el día veinticinco (25) de junio del año dos mil diez (2010), según acta Nº 10, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA,


Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Exp. Nº 2014-1403
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: Carlos Javier Palacios Natera y Eudorina del Carmen Rodríguez García.
YGM/lmg.-