REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS BEIT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de julio de 2004, bajo el N° 98, Tomo 930-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER QUINTANA, JUAN CARLOS PEREZ TORTOLERO Y EDUARDO ROBLES TRUJILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.087, 130.940 Y 51.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DALIA DANIELA DEL CARMEN LEON UNDA; mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.421.295.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JACQUELINE MONASTERIO, SHIRLEY CARRIZALES Y JERSON BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 103.475 y 107.079, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado Javier Andrés Quintana Yánez, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma CONDOMINIOS BEIT C.A, demandó a la ciudadana DALIA DANIELA LEON UNDA, al pago del cincuenta por ciento de la deuda que por CUOTAS DE CONDOMINIO adeuda, por los meses de noviembre de 2.013 a octubre de 2014, ambos inclusive, en su condición de co propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS ALTAMIRASOL, situado en la Calle Toromaima, entre Segunda y Tercera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expuso la representación de la parte actora en sustento de su pretensión:
Que su representada se desempeña como administrador de condominio de un gran número de conjuntos residenciales en la ciudad capital y uno de ellos es RESIDENCIAS ALTAMIRASOL, cuya comunidad de propietarios le ha encargado cumplir con tales ocupaciones.
Que cónsono con las responsabilidades frente al grupo de propietarios, la demandante se halla compelida a recaudar periódicamente las cantidades concernientes a los gastos comunes y demás conceptos inherentes a los mismos.
Añadió que el cobro de los montos aludidos había resultado una operación sin mayores traumas desde el momento que la actora había asumido el cargo como administradora del edificio, sin embargo, dicha situación se ha visto modificada hasta hace algunos meses por el estado de morosidad en que se encuentra incurso uno de los co propietarios , pues el apartamento identificado con la letra y número 1-B presenta un grave retraso en la cancelación de las cuotas mensuales emitidas con ocasión a los gastos de mantenimiento y mejoras de las áreas comunes del edificio.
Advirtió que el inmueble antes mencionado es propiedad compartida por los ciudadanos Luis Guillermo Planas y Dalia Daniela Leon Unda, quienes son cónyuges pero se encuentran legalmente separados de cuerpos y bienes y acordaron en dicha separación que cada uno de ellos sería responsable del cincuenta por ciento de los gastos vinculados al inmueble.
Señaló que desde el mes de diciembre de 2.013 hasta el mes de octubre de 2.014, se generaron once recibos de liquidación para la respectiva erogación de gastos comunes atribuibles a los propietarios del apartamento 1-B de RESIDENCIAS ALTAMIRASOL, sin que a la fecha de interposición de la demanda tal pago se hubiera verificado en forma íntegra, pues en lo que respecta al 50% este ha sido pagado de manera satisfactoria por el ciudadano Luis Guillermo Planas, pero las deudas apuntadas no se han satisfecho en forma íntegra, puesto que en lo que respecta al otro cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las facturas, no ha ocurrido lo mismo en lo que se refiere a la parte demandada, ciudadana Dalia Daniela Leon Unda, quien con pertinaz reticencia ha dejado de cumplir con el correspondiente pago, inherente al otro cincuenta por ciento.
Sostuvo que la demandada asumió cumplir con las cargas vinculadas al inmueble que ha generado el cúmulo de facturas impagas en directa proporción a lo que son sus derechos sobre la cosa, a raíz de lo que se desprende de la sentencia que declaró la separación de cuerpos y bienes con su cónyuge, que por estar debidamente registrada hace plena fe ante terceros.
Que las planillas que por gastos de condominio son opuestas a la demandada, corresponden a los meses de diciembre de 2.013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.014 y ascienden al monto de trescientos sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos, que es la cantidad que adeuda la demandada.
Detalló los montos que comprenden cada una de las planillas de condominio y las sumas pagadas por el ciudadano LUIS GUILLERMO PLANAS, como copropietario del inmueble y las remanentes que adeuda la ciudadana Dalia Daniela León Unda también como copropietaria, que son las cantidades que por esta acción está reclamando.
Precisó que existe una obligación dineraria que hasta la fecha no ha sido satisfecha por la demandada, resultado de lo que fueron los gastos para el mantenimiento de las cosas comunes del inmueble donde ella es titular de la propiedad en un cincuenta por ciento y visto que se encuentra legalmente separada de cuerpos y bienes de su cónyuge, las obligaciones de cada uno son de carácter estrictamente individual y en ningún caso imputable a los bienes o patrimonio del otro.
Por las razones expresadas es que demandan a la ciudadana DALIA DANIELA LEON UNDA para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar los montos adeudados por concepto de gastos de condominio que han quedado relacionados en el libelo de la demanda.
La Pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 12, 14, de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas a cabalidad por la parte actora las obligaciones legales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, el alguacil designado a tales efectos consignó diligencia dejando expresa constancia de haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2.015, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual opuso la inadmisibilidad de la demanda y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, esgrimiendo en su defensa la solvencia en el pago de las cuotas que de acuerdo con lo afirmado en el libelo de la demanda no pagó a la fecha de interposición de la demanda.
Llegada la etapa de promoción de pruebas solo la demandada hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
PUNTO PREVIO
En lo que se refiere a la inadmisibilidad de la acción planteada por la parte demandada, en base al argumento de no haber agotado la parte actora la vía administrativa prevista en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es forzoso para el Tribunal desecharla por improcedente por cuanto la mencionada disposición legal no es aplicable al caso de marras, por no existir en el caso que se analiza un riesgo inminente de la pérdida de la posesión del inmueble del cual es copropietaria, por cuanto la pretensión incoada se circunscribe expresamente a obtener el pago de las cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que se generan por el mantenimiento del citado inmueble. Así se decide.
DEL FONDO
En el caso sub iudice, advierte el Tribunal que el mérito de la presente controversia se circunscribe al pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 367.648,63) que de acuerdo con las afirmaciones realizadas en el libelo adeuda la parte demandada por CUOTAS DE CONDOMINIO, por los meses de noviembre de 2.013 a octubre de 2014, ambos inclusive, en su condición de co propietaria del apartamento distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS ALTAMIRASOL, situado en la Calle Toromaima, entre Segunda y Tercera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
A estos efectos debe señalarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación.
En este sentido se observa que rielan en autos original de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuyo texto se desprende la representación que ostenta el abogado Javier Quintana en el presente proceso. Así se decide.
Acta constitutiva de la firma Condominios Beit, no impugnada en forma alguna, teniéndosele por fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de Acta de Asamblea de Residencias ALTAMIRASOL, que fue impugnada por la parte demandada y el aporte a la pretensión de la actora será analizado en la motivación del presente fallo.
Copia de documento de condominio que fue impugnado por la parte demandada, no ejerciendo la parte actora actividad probatoria alguna produciéndose los efectos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de documento de propiedad no impugnado en forma alguna, de cuyo texto se constata la condición de copropietaria que ostenta la parte demandada, sobre el inmueble sujeto a obligación de pago de cuotas de condominio. Así se establece.
Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.013, de cuyo análisis se desprende la obligación asumida por la parte demandada, de pagar el cincuenta por ciento de los gastos que por cuotas de condominio se generen al inmueble distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el Edificio RESIDENCIAS ALTAMIRASOL, situado en la Calle Toromaima, entre Segunda y Tercera Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se establece.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto el Tribunal que pese a las impugnaciones realizadas por la parte demandada a las documentales aportadas por la parte actora, en su contestación a la demanda esgrimió en su defensa, encontrarse solvente por haber pagado a la parte actora las cuotas de condominio que le están siendo reclamadas y a los efectos de demostrar tal circunstancia aportó a los autos recibo de pago emanado de CONDOMINIOS BEIT, C.A; lo que permite determinar que dicha firma es administradora del condominio de RESIDENCIAS ALTAMIRASOL y así expresamente lo reconoce la demandada, pues de no haber sido así, entonces no tenía por que haber realizado el pago a quien no tenía facultad para recibirlo, Pretender desconocer la expuesto, es atentar contra el mandato constitucional de utilizar el proceso para la realización de la justicia, por tanto, el Tribunal en obsequio de una recta administración de justicia, considera demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar y demostrado como quedó en autos que la demandada es copropietaria y obligada al pago en un 50% de las cuotas de condominio que se generan por el mantenimiento de las cosas comunes referidas al inmueble del cual es propietaria; pues la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, que es la Ley especial que rige la materia, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble.
En ese orden de ideas observa el Tribunal que siendo obligación legal del propietario de un inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, contribuir con los gastos comunes en proporción a la alícuota, el documento privado contentivo de comprobante emanado de la parte actora en fecha 16 de marzo de 2.015, correspondiente al pago de las cuotas de condominio de los meses transcurridos entre noviembre de 2.013 y febrero de 2.015 aportado por la demandada y no desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, aunado al reconocimiento que la parte actora por intermedio de su apoderado judicial hizo cuando expresó en su diligencia de fecha 22 de abril de 2.015 que las documentales aportadas demuestran que la obligación de pago por parte de la demandada no se produjo dentro del plazo establecido para su cancelación, permiten al Tribunal llegar a la conclusión de que el pago aceptado por la actora produjo efectos liberatorios a su favor, en lo que al cumplimiento de la obligación que le fue imputada como incumplida se refiere.
En este sentido debe señalarse que, la doctrina ha venido expresando que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, dada la imposibilidad práctica de trasladar grandes sumas de dinero, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de la Casación Civil del 10-11-83, con gran sentido de la realidad, admitió el cheque de gerencia bancario como medio para pagar una obligación pecuniaria, en lugar de moneda de curso legal, en un procedimiento de oferta real y depósito, sentencia de la cual se desprende que en virtud de las regulaciones a las cuales están sometidos los bancos comerciales en Venezuela, por la Ley General de Bancos y otros institutos de Crédito, el cheque de gerencia es equivalente a un billete. Se ha admitido, en definitiva, que el llamado cheque de gerencia, o vale de caja bancario, también constituye moneda de curso legal; y por consiguiente, constituye un medio apropiado para extinguir una obligación.”
Estando el Tribunal en sintonía con los criterios doctrinarios citados, observa que en el caso de autos, el pago efectuado por la demandada mediante un cheque de gerencia aceptado por la actora, no obstante haber sido realizado en forma extemporánea, produjo efectos liberatorio a su favor, por tanto, encontrándose solvente en el pago de las cuotas de condominio que le fueron imputadas como incumplidas, es forzoso desechar la demanda incoada en su contra.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual resulta forzoso para el Tribunal desechar la demanda intentada.
En virtud a la motivación anteriormente realizada, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por CONDOMINIOS BEIT C.A, contra DALIA DANIELA LEON UNDA. Así se decide.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día de octubre de dos mil quince. Años 205° Y 156°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP AP- 31V-2014-00001821.