ASUNTO: AP31-S-2015-003615
SOLICITANTES: BERTIZ DENNIS VÍCTOR TORRES CRUZ y MIRNA MARÍA REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.371.816 y V-10.612.062, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: MILAGROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los Ciudadanos BERTIZ DENNIS VÍCTOR TORRES CRUZ y MIRNA MARÍA REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.371.816 y V-10.612.062, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha veintidós (22) de abril de 2015, constante de una Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 25 de abril de 1986, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Curirubana, Punto Fijo Circunscripción Judicial del Estado Falcón según consta en Acta N° 102, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese año.
Que de dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre MARCO ANTONIO TORRES REDONDO, actualmente mayor de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Colegio Americano, Callejón El Tanque Casa Nro. 4002, Las minas de Baruta, Estado Miranda, y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero de 1999, y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 06 de junio de 2015, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 19 de octubre de 2015, en la persona de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio e imparte su opinión favorable.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de febrero de 1999, y evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años desde que ocurrió la separación de hechos.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la Solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos BERTIZ DENNIS VICTOR TORRES CRUZ y MIRNA MARÍA REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.371.816 y V-10.612.062, respectivamente, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el día 25 de abril de 1986, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Curirubana, Punto Fijo Circunscripción Judicial del Estado Falcón según consta en Acta N° 102, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 08:51 a.m., se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº 3.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
JMGF/IMCR/Vanessa.-