ASUNTO: AP31-V-2014-001354
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.157.803, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ESTEBAN ARTEAGA, LUÍS CELTA ALFARO y MORELLA TREJO PARODI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 29.656; 66.529 y 13.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUZEL JACKELINE MÉRIDA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros V-11.945.264.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.581 y 13.315, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 08 de Octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hace de la siguiente manera:
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, quien actuó en su propio nombre y representación, identificado en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 26 de septiembre de 2014 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana SUZEL JACKELINE MERIDA GUERRA, antes identificada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la parte actora, y otorgó poder a los abogados LUÍS ESTEBAN ARTEAGA, LUÍS CELTA ALFARO y MORELLA TREJO PARODI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.656; 66.529 y 13.746, respectivamente.
Agotada la citación personal de la parte demandada, se ordenó la citación por carteles, dando cumplimiento a todas las formalidades conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, En vista de la incomparecencia del demandado, previa solicitud de la parte actora se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada Shirley Carrizalez, quien mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 26 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los abogados JACINTO R. PANTOJA y MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y se dieron por citados del presente asunto, consignado en ese mismo acto poder que acredita su representación.
En fecha 25 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, por medio del cual interpusieron como defensa previa la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo la incompetencia del Juez para seguir conociendo de la causa en razón de la insuficiencia del valor de la demanda, al igual que dieron contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 06 de julio de 2015, la parte actora, consigno escrito de contestación a las cuestiones previas, e igualmente alegatos y oposición a la admisión de los testigos.-
En esa misma fecha (06/07/2015) el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el escrito de fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 10 de julio de 2015, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó Acta de Defunción del padre de la demandada, así como acta de nacimiento de la demandada.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguna, lo cual consta de acta levantada en fecha 15 de julio de 2015, y que corre a los folios 99 y 100 del expediente.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, se fijaron los hechos y se determinó los limites de la controversia, de igual forma se abrió un lapso probatorio de 05 días de despacho, para la promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 27 de julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Posteriormente en fecha 29 de ese mismo mes y año, se recibió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, los cuales fueron desglosados, y agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se evidencia de auto fechado 30 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y de igual forma se fijó la audiencia de Juicio para el DÉCIMO QUINTO (15to.) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la mencionada audiencia de juicio.
Pasados los mencionados 15 días de despacho, se celebró la audiencia de juicio el día 08 de octubre de 2015, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.-

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 05 de este expediente, contiene una pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana SUZEL JACKELINE MÉRIDA GUERRA.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 131, situado en el 13er piso del edificio rita, ubicado al frente de la calle Maria Auxiliadora y Calle C, del parcelamiento Don Bosco en Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros (98,40 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con ducto de basura, escalera general, pasillo de circulación y espacio vació que lo separa del apartamento Nro. 136; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Fachada este del edificio; Oeste: con apartamento Nro. 132. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de cero enteros con sesenta y un mil setecientas treinta y siete cien milésimas por ciento (0,61.637%), de condominio sobre las cosas de uso común o de la carga de la comunidad de propietarios, igualmente dicho apartamento tiene asignado dos puestos de estacionamiento numerados 70 y 72, situados en el sótano 2 del mencionado edificio.
• Alega que el Inmueble le pertenece como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1990, el cual quedo registrado bajo el Nro. 23, Tomo 8, del protocolo primero.
• Señala que en el caso bajo estudio la ciudadana SUZEL JACKELINE MÉRIDA GUERRA, alega poseer el bien inmueble por ser propietaria.
• Que el como propietario demandante pretende que se le reivindique sus derechos y presentó como instrumento fundamental de la demanda en copia certificada documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, a los fines de demostrar su propiedad del inmueble del cual esta solicitando la reivindicación.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la parte demandada presentó escrito de defensas previas, y contestación de fondo, alegando en relación a la contestación lo siguiente:
• Niegan, rechazan y contradecimos en todas y cada una de sus partes las afirmaciones de hecho, como los fundamentos de derecho que el demandante expreso en el libelo de demanda.
• Solicitaron que la pretensión reivindicatoria sea declarada sin lugar, por ser totalmente improcedente, ya que la acción procesalmente correcta es la acción que se originó de la relación obligacional del contrato de venta del inmueble registrado en el registro publico del segundo circuito en fecha 17 de abril de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 36, protocolo primero, y no la acción reivindicatoria que intento el demandante.
• Alega que en ese contrato los padres de la demandada NELSON MÉRIDA FIGALLO y NERVA JOSÉ GUERRA DE MÉRIDA, dieron en venta a FREDDY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.223.766, el inmueble objeto de la presente reivindicación; de igual forma alega que los padres de la demandada hicieron la tradición legal del inmueble vendido al mencionado ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ, pero no dieron cumplimiento a la obligación consecuencial de hacer entrega del inmueble, continuando con la posesión junto a su hija (hoy demandada), originándose de esta manera lo que la doctrina denomina “CONSTITUTO POSESORIO”, que tiene lugar cuando el poseedor en concepto de dueño, enajena la cosa, pero continua poseyendo en nombre del adquiriente como poseedor mediato.
• Que Igualmente alega que consta de escritura pública, registrada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de mayo de 1990, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 8, protocolo primero que el ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ, dio en venta a través de apoderado, al ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ (hoy demandante), el bien inmueble objeto de la presente causa.
• Señala que en fecha 03 de marzo de 2013, falleció ab-intestato el padre legitimo de su representada, ciudadano NELSON MERIDA FIGALLA, transmitiéndole a sus herederos, entre los cuales se encuentra su mandante, todos los derechos y obligaciones nacidos del mencionado contrato de venta que celebró en vida.
• Alega que en la relación obligacional que nació de la venta del inmueble que hicieron los padres de la demandada al ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA, se originó para este ultimo una acción personal para la entrega del inmueble por parte de los vendedores y también a favor de los causahabientes de conformidad con lo previsto en el artículo 1163 del Código Civil.
• Que el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, demandante en reivindicación en este juicio es causahabiente de la referida relación obligacional y por esta razón no es titular de la “Acción In Res”, que intentó por la lesión del derecho de propiedad por la detentación de la cosa por el sedicente propietario.-
• Que la acción intentada por el demandante para la restitución del inmueble que viene poseyendo su mandante por más de Veinte (20) años, es esencialmente de índole contractual, e implica pronunciamiento por parte del Tribunal sobre derechos y obligaciones que se originaron del mencionado contrato de venta celebrado el día 17 de abril de 1984.
• Que la demandada en este juicio como heredera del de cujus, puede presentarse como continuadora de la personalidad jurídica del causante fallecido e invocar los derechos que le corresponda,
• Que la acción reivindicatoria la puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como instrumento de su posesión y la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar en posesión de la cosa, requisitos indispensables para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.
• Concluye que su representada en su condición de poseedora del inmueble objeto de reivindicación tiene Titulo Jurídico como instrumento de su posesión que le da derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación y que hacen valer en este acto.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1990, el cual quedo registrado bajo el Nro. 23, Tomo 8, del protocolo primero, donde el ciudadano FREDDY SANJUÁN RUIZ, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ, le vende el inmueble de la presente controversia al ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ.- Cursante a los folios 6 al 12. Por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO.
• Ratificó y dio por reproducida en todas sus parte el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, consignado junto al libelo de demanda, al cual ya se le otorgó valor probatorio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1984, el cual quedo registrado bajo el Nro. 09, Tomo 3, del protocolo primero; cursante a los folios 61 al 69 del expediente, documento en el cual entre otras cosas los ciudadanos NELSON MÉRIDA FIGALLO y NERVA JOSÉ GUERRA DE MÉRIDA, (padres de la demandada) dan en venta el bien inmueble objeto de la presente causa, al ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ. Por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1990, el cual quedo registrado bajo el Nro. 23, Tomo 8, del protocolo primero, cursante a los folios 70 al 76 del expediente; documento mediante en el cual el ciudadano FREDDY JOSÉ LAMEDA RODRÍGUEZ a través de su apodera Freddy San Juan Ruiz, dio en vente el inmueble objeto de la presente controversia al ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ.- Documento que fue consignado igualmente por la parte actora y valorado anteriormente.-
• Copia certificada del Acta de defunción Nro. 161, de fecha 06 de marzo de 2012, emitida por el Registro Civil municipal del Municipio Chacao; cursante al folio 77 del expediente, por medio de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano NELSON MÉRIDA FIGALLO, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nro. 1.894.078, padre de la demandada, y su posterior consignación cursante al folio 95 del expediente.- La presente acta fue impugnada por la parte actora, señalando que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido, a pesar de que fue consignada posteriormente en original, dicha acta nada prueba a la acción aquí intentada, en consecuencia se desecha la misma.-
• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana SUZEL JACKELINA MERIDA GUERRA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria; cursante al folio 78, y posteriormente traída a los autos en copia certificada, cursante al folio 97 y 98 del expediente.- La presente acta fue impugnada por la parte actora, señalando que dicha prueba no guarda relación con el hecho controvertido, a pesar de que fue consignada posteriormente en original, dicha acta nada prueba a la acción aquí intentada, en consecuencia se desecha la misma.-
• Igualmente promovió en el escrito de contestación de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos DEXY COROMOTO VEROEZ RODRÍGUEZ; PEDRO JOSÉ MOLINA; BERTA TERESA LOSADA MORILLO, FLOR ÁNGEL TOLEDO, MIRIAN RODRÍGUEZ y MÓNICA MILENA AVENDAÑO RODRÍGUEZ; y ratificada en el lapso de promoción de pruebas, de dichas testimoniales, la parte actora se opuso a su admisión, por cuanto no señalo la dirección del domicilio de cada uno de los testigos promovidos; sin embargo este Tribunal la admitió salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó su evacuación en el acto de la audiencia oral, y donde celebrada dicha audiencia no se hicieron presente ninguno de los testigos promovidos, por lo que se tiene dicha prueba como no evacuada, por lo tanto no tiene valor probatorio.-
EN EL LAPSO PROBATORIO
• En el lapso probatorio, la parte demandada ratificó en toda y cada una de sus pruebas presentada en el escrito de contestación, siendo valoradas anteriormente.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad respectiva, este Juzgado procede a explanar los motivos por la cual la llevó a concluir sobre el fallo dictado en la audiencia oral y publica del presente juicio, de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las pruebas escritas aportadas en el presente juicio, en la oportunidad procesal respectiva, y las cuales fueron señaladas nuevamente en la audiencia de juicio, teniendo como punto de referencia que la demanda versa sobre una acción reivindicatoria, acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.
En el caso de autos la parte actora señala que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 131, situado en el Décimo tercer piso (13º) del edificio Rita, ubicado en frente de la Calle María Auxiliadora y calle “C” del parcelamiento Don Bosco en el lugar denominado Los dos caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 8, del protocolo 1º, documento que fue traído a los autos por ambas partes y que no fue objeto de impugnación, de esta manera se demuestra el derecho de propiedad de la parte actora ciudadano Jesús Estrella Hernández, sobre el inmueble anteriormente identificado.-
Otro de los requisitos para la procedencia de la acción, es que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona, y la falta de derecho de poseer el demandado; en el caso de autos la parte actora señala que la acción va dirigida contra la ciudadana Suzel Jackeline Mérida Guerra, quien alega que esta poseyendo el bien inmueble por ser propietaria del mismo, por su parte los apoderados de la parte demandada en la audiencia de juicio señalaron que al contestar la demanda negaron pura y simple, y en consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante, señalando igualmente que la parte actora no demostró que la demandada se encuentre en posesión del inmueble, adicionalmente mencionó que los alegatos en la contestación de la demanda no constituye confesión alguna, he hicieron mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional referente a la confesión; en este sentido este Tribunal debe señalar que si bien es cierto que en el escrito de contestación cursante a los autos se observa en el Capitulo II, Defensa de Fondo, que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes las afirmaciones de hecho alegados en el libelo de demanda, no es menos ciertos que consta alegatos del porque niega dichas afirmaciones, es decir los representantes de la demandada no se encerraron en negar pura y simple la demanda, sino que expusieron razones de hechos para discutirlas, por lo tanto cuya hipótesis asume la carga de la prueba.- En este sentido la parte demandada alego en el escrito que la acción procesalmente correcta es la acción que se originó de la relación obligacional del contrato de venta del inmueble registrado en el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 17 de abril de 1984, y no la acción reivindicatoria que intento el demandante, es decir la demandada de autos estaba en conocimiento que sus padres ciudadanos Nelson Mérida Figallo y Nerva José Guerra de Mérida, había dado en venta a un tercero (Freddy José Lameda Rodríguez) el inmueble objeto de reivindicación, consignando a tal efecto el documento de la tradición legal del inmueble vendido, pero que no dieron cumplimiento a la obligación consecuencial de hacer la entrega del inmueble, continuando con la posesión junto con su hija legítima Suzel Jackeline Mérida Guerra; adicionalmente señala que la acción intentada por el demandante para la restitución del inmueble que viene poseyendo su mandante por más de Veinte (20) años, es esencialmente de índole contractual; de lo anteriormente se evidencia que la demandada Suzel Jackeline Mérida Guerra, admite el hecho de venir poseyendo el bien inmueble desde que sus padres le venden al ciudadano Freddy José Lameda Rodríguez, y este posteriormente le vendió al ciudadano Jesús Estrella Hernández.
En este sentido la parte demandada en la audiencia de juicio alego la No confesión; en virtud que los alegatos y defensas de hechos por las partes (en este caso lo señalado por la parte demandada) no es considerada como medio de prueba de confesión; ahora bien la confesión es el reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria, viene a ser la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella, sin embargo considera quien aquí decide que la parte demandada admite los hechos cuando en su escrito expresa, que los padres legítimos de su mandante hicieron la tradición legal del inmueble vendido al comprador Freddy José Lameda Rodríguez, pero no dieron cumplimiento a la obligación consecuencial de hacer la entrega del inmueble, continuando con la posesión junto con su hija; adicionalmente señalaron que su mandante Suzel Jackeline Mérida Guerra, viene poseyendo por más de Veinte (20) años, y concluye que su representada Suzel Mérida Guerra, en su condición de poseedora del inmueble objeto de reivindicación tiene Titulo Jurídico como instrumento de sus posesión que le da derecho a poseer el inmueble. Asumiendo quien aquí decide que se fijaron el alcance y límite de la relación procesal, y asumiendo la parte demandada que viene poseyendo el inmueble por más de veinte años, por tal motivo se encuentra cumplido el requisito de que la demandada es la que posee el inmueble.-
En cuanto a que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada, cabe destacar que con el documento traído por la parte demandada, aduciendo que la acción procesalmente correcta es la acción que se originó de la relación obligacional del contrato de venta del inmueble registrado en el Registro Público del Segundo Circuito en fecha 17 de abril de 1984, bajo el Nº 9, tomo 3, protocolo 1º , donde se le dio anteriormente pleno valor probatorio, se evidencia que es el mismo inmueble a restituir, en virtud de que dicho documento es del anterior propietario que posteriormente le dio en venta dicho inmueble al ciudadano Jesús Estrella Hernández, por lo que se concluye que se trata del mismo inmueble.
Cabe destacar que en sentencia dictada por Nuestro Maximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2010-000427,de fecha 17 de marzo de 2011, estableció:
“……De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.


De lo ante trascrito considera quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador para que sea declarada con lugar la demanda, en virtud de que el derecho de propiedad del reivindicante, se encuentra demostrado con justo titulo, consignado por ambas partes, y que se encuentra registrado en el Registro Púlbico Segundo circuito del Municipio sucre del Estado Miranda, con el Nº 23, tomo 8, protocolo primero folios 4 de fecha 28 de mayo de 1990; la posesión del demandado de la cosa reivindicada, hechos admitidos en el escrito de contestación cuando establece que desde que sus padres previamente vendieron al ciudadano Freddy José Lameda Rodríguez, no realizaron la entrega del inmueble, por lo que viene poseyendo por mas de veinte años, y la identidad de la cosa reivindicada, quedó demostrada con el documento consignado en relación al documento de venta realizado por los padres de la demandada y la posterior venta realizada al ciudadano Jesús estrella Hernández, adicionalmente la demandada no logro demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación por cuanto solo consignó un titulo anterior al que posee el actor, y donde se evidencia que tampoco es propietaria del inmueble, en consecuencia su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien inmueble, y no demostró que exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, ni tampoco demostró mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima.
Ahora bien en cuanto al alegato de la parte demandada que en fecha 03 de marzo de 2013, falleció ab-intestato el padre legitimo de su representada, ciudadano NELSON MERIDA FIGALLA, transmitiéndole a sus herederos, entre los cuales se encuentra su mandante, todos los derechos y obligaciones nacidos del mencionado contrato de venta que celebró en vida, ciertamente como dice la parte demandada el padre de la demandada celebró en vida un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia, donde dicho inmueble sale del patrimonio del causante, no teniendo los herederos derechos sobre dicho bien inmueble al menos que dicho documento sea declarado nulo, situación que no es dada en el presente juicio.-
Adicionalmente se evidencia que uno de los puntos controvertidos en el auto donde se fijaron los hechos se relaciona a si el ciudadano Jesús estrella Hernández, es causahabientes de los ciudadanos Nelson Mérida Figallo y Nerva José Guerra de Mérida, de lo anteriormente se evidencia que nada fue aportado en el lapso probatorio sobre dicho hecho, al igual que se puede deducir de la lógica jurídica que fue una trascripción errada en el escrito de contestación.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda, y se ordena reivindicar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 131, situado en el Décimo tercer piso (13º) del edificio Rita, ubicado en frente de la Calle María Auxiliadora y calle “C” del parcelamiento Don Bosco en el lugar denominado Los dos caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito sucre, al ciudadano Jesús Estrella Hernández, quien es propietario de dicho inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 8, del protocolo 1º.-
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana Suzel Jackeline Mérida Guerra, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, y que si bien es cierto que se estableció que posee el bien inmueble en forma ilegal, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y a tal efecto se librara una vez que quede firme la presente sentencia el correspondiente oficio a la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda; (SUNAVI), a los fines de determinar si le corresponde la provisión de un Refugio Temporal o solución habitacional .

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda, incoada por el ciudadano JESÚS ESTRELLA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana SUZEL JACKELINE MÉRIDA GUERRA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia se ordena reivindicar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 131, situado en el Décimo tercer piso (13º) del edificio Rita, ubicado en frente de la Calle María Auxiliadora y calle “C” del parcelamiento Don Bosco en el lugar denominado Los dos caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito sucre, al ciudadano Jesús Estrella Hernández, quien es propietario de dicho inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 1990, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 8, del protocolo 1º, y se ordena hacerle entrega material del mismo libre de bienes y persona.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA,

Dra. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS R.