REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 205° y 156°
Expediente N° AP31-S-2013-006462.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MINYERLA DUGARTE y FRANKLIN JOSÉ SIERRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.406.598 y V-10-355.834, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORAIMA TALIS PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.710.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de JULIO de 2013, por los ciudadanos MINYERLA DUGARTE y FRANKLIN JOSÉ SIERRA RUIZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MORAIMA TALIS PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.710, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 260, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija: FREURIS MYRIEM SIERRA DUGARTE, mayor de edad, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Ayacucho, Piso 9, apartamento B, Municipio Libertador, Parroquia El Valle, que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de marzo de 2015, mediante nota de secretaría se libró la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el día 28 de septiembre de 2015, el Abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, no teniendo nada que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 260 del libro del año 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MINYERLA DUGARTE y FRANKLIN JOSÉ SIERRA RUIZ, contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de la cédula de identidad Nº V-22.358.785, perteneciente a FREURIS MYRIEM SIERRA DUGARTE, hija de los ciudadanos MINYERLA DUGARTE y FRANKLIN JOSÉ SIERRA RUIZ.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MINYERLA DUGARTE y FRANKLIN JOSÉ SIERRA RUIZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de enero de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MINYERLA DUGARTE y FRANKLIN JOSÉ SIERRA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.406.598 y V-10-355.834, respectivamente.; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 07 de agosto de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 260, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (_) días del mes de _del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MISLEIDY MENDEZ
AP31-S-2013-006462.
HOO/Mm/Anabel.-
|