REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ITALO ANTONIO MEZA MIJARES, venezolano, , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.890.918.
PARTE DEMANDADA: MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-999.075 y V-9.966.341, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de enero de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 6-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA): RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.541 y 100.459, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA (CORPORACIÓN CURTIX 32 C.A.): ZULAY PINEDA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.972.
MOTIVO: TERCERIA
Sentencia definitiva
Planteamiento de la controversia:
La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 27/02/2013, se admitió demanda por desalojo interpuesta por las ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A., que en fecha 30/07/2013, este Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la demanda, que en fecha 05/11/2013 la parte demandada interpuso el recurso de apelación, oyéndose la apelación en ambos efectos, y remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor Superior, conociendo de dicho recurso el Tribunal Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 04/04/2014, dicto sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmando la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio, por lo cual en fecha 06/06/2014 procedí a demandar por Tercería de conformidad con el Ordinal 1ero del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a las ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA, MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA y a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A., para que reconociera que mantengo un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel Uno (01) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquinas Monroy y Misericordia, Caracas, y que cumpliera con lo convenido en dicho contrato.
El apoderado de la parte Co-demandada (ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA, MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA), consigna escrito de oposición argumentando que desconocen el documento privado y los supuestos recibos de pago, por no ser emanados por ellas ni de ningún causante suyo. Igualmente en su escrito de contestación rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Tercería propuso contra mis representadas. Asimismo, la defensora Ad-litem niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Tercería propuso el ciudadano Italo Antonio Meza, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A.
Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 16/06/2014, se apertura cuaderno de Tercería propuesto por el ciudadano ITALO ANTONIO MEZA contra las ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA, MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A..
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16/06/2014, compareció el apoderado judicial de la parte Co-demandada (ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA) y consigna escrito de oposición, alegando que desconocen el documento privado y los supuestos recibos de pago, por no ser emanados por ellas ni de ningún causante suyo y solicitando al Tribunal fije caución para que el tercero responda por los daños y perjuicios que cause el retardo de la ejecución.
Por auto de fecha 17/06/2014, el Tribunal fija de forma prudencial caución bastante hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.000,00), la cual debe presentar para suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia.
En fecha 25/06/2014, comparece el ciudadano ITALO ANTONIO MEZA, asistido en este acto por el abogado Agustín Bracho, Inpreabogado N° 54.286 y consigna cheque de gerencia por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.000,00), para dar cumplimiento a la caución establecida por el Tribunal mediante auto de fecha 17/06/2014.
En fecha 16/06/2014, compareció el apoderado judicial de la parte Co-demandada (ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA) y consigna escrito de contestación y en fecha 07/06/2014 consigna complemento de la contestación.
En fecha 11/07/2014, comparece el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte co-demandada, y encontrándose en dicho lugar procedió a dar los toque de Ley, y fue atendido por una persona que dijo ser ALEXANDER RAFAEL RIVAS y sin identificarse recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 16/07/2014, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora de completar la citación de conformidad con lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil y la declarativa del alguacil y por cuanto el mismo no identifico al demandado con la cédula de identidad al momento de practicar la citación, mal puede procederse a completar por medio del secretario la citación, pues no se pudiera decir que el demandado se encuentra realmente citado, es por lo que se ordena librar nueva compulsa para que se cumpla nuevamente con la gestión de citación del co-demandado.
En fecha 28/07/2014, comparece el ciudadano HORACIO RAMOS, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación personal de la parte co-demandada, y encontrándose en dicho lugar procedió a dar los toque de Ley, siendo atendido por una persona que dijo ser ITALO MEZA, quien me indico que la persona a citar no se encontraba presente, en virtud de la imposibilidad de citar al mencionado, por lo que este Juzgado acordó, a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación. Agotados todos los trámites de citación, y publicados los carteles en la prensa respectiva y fijado por el secretario el ejemplar en la dirección del demandado, no compareciendo la parte co- demandada por si o por medio de apoderado alguno, se procedió a designarle defensor ad litem, cargo éste que recayó en la ciudadana ZULAY PINEDA, quien estando debidamente notificada, juramentada y citada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido (folios 113 y 114).
Abierto el lapso de apruebas solo el apoderado judicial de las ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA parte co-demandada, hizo uso de ella y consignó escrito de pruebas en fecha 10 de febrero de 2015, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2015.
En fecha 02/03/2015, el apoderado judicial de las ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA parte co-demandada, consigna escrito de conclusiones.
PARTE MOTIVA.
Conforme lo dispone el artículo 243 en su ordinal cuarto (4to) del Código de Procedimiento Civil; se pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho en que quedo planteada la controversia.
a.) Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte actora que mediante documento de arrendamiento privado recibió en arrendamiento de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA, un área del local comercial identificado con el Número 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel Uno (01) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquinas Monroy y Misericordia, Caracas.
Que el mismo tendría un lapso de duración de un (01) año prorrogable siempre que las partes estén de acuerdo y se notifique por escrito con un (1) mes de anticipación, comenzando a regir a partir del día 02 de diciembre de 2012.
En dicho documento en su Cláusula Segunda, fijaron como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de ocho mil bolívares con cero céntimos (8.000,00), las cuales debían ser pagados en los primeros cinco (05) días de cada mes.
Por este motivo demanda por tercería para que se le reconozca su condición de arrendatario de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32 C.A. y que de dicho reconocimiento la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32 C.A., cumpla con lo convenido en el contrato de arrendamiento.-
b.-) Alegatos de la parte co-demandada: (MARÍA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARÍA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA), en su contestación fundó sus defensas en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos la demanda que por tercería fue propuesta en su contra, indicando el demandante ser arrendatario del local comercial identificado con el Número 212, ubicado en la Mezzanina, Nivel Uno (01) del Edificio “Centro Parque Carabobo”, Avenida Universidad entre las esquinas Monroy y Misericordia, Caracas, consignando un contrato de arrendamiento privado sin fecha y unos recibos de pago los cuales no son oponibles a nuestra persona por cuanto no emanan de nosotras ni de ningún causante nuestro, por lo que se desconocen en su contenido y firma (art. 444 CPC), igualmente indica que en el contrato de arrendamiento documento fundamental en el juicio principal (Desalojo) señala en su cláusula sexta que la arrendataria (CORPORACION CURTIX 32, C.A.), no puede cederlo ni traspasarlo en forma alguna, por lo que el supuesto contrato privado y los recibos de pago utilizados para la tercería aparecen a simple vista que fueron elaborados, sin ningún fundamento legal, asimismo, se debe agregar que el demandante en la presente tercería ciudadano ITALO ANTONIO MEZA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.890.918, rindió declaración como testigo en fecha 7/5/2013, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, justificativo de testigo este que cursa en el cuaderno principal, donde a solicitud de la parte demandada (CORPORACION CURTIX 32, C.A.), afirmo que la CORPORACION CURTIX 32, C.A., era la arrendataria del local comercial en litigio, lo que demuestra que es falsa de toda falsedad la pretensión del demandante en la tercería, y demuestra la evidente falta de cualidad y legitimidad, puesto que confeso expresamente en dicho justificativo de testigo que la arrendataria es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A..
c.-) Alegatos de la parte co-demandada: (Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32) en su contestación la defensora ad-litem fundó sus defensas en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, la demanda que por tercería incoara el ciudadano ITALO ANTONIO MEZA MIJARES en su contra, por cuanto no es cierto que se haya dado en arrendamiento un área del local en litigio
Por estos motivos ambos co-demandados solicitan que se declare sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
A.) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Corresponde de seguidas analizar el material probatorio consignado por las partes y contrastarlo con las respectivas alegaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Junto al libelo de demanda el accionante produjo los siguientes documentos:
Contrato de Arrendamiento Privado entre Corporación Curtix 32, C.A. y el ciudadano Italo Antonio Meza Mijares, de fecha 02 de diciembre de 2012 y recibos de arrendamiento de los meses de diciembre de 2012 hasta mayo de 2014, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte co-demandada (MARÍA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARÍA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA), propietarias del inmueble en litigio, por cuanto no emanan de ellas ni de ningún de sus causantes. No obstante, corresponde de seguida analizar como previo al fondo, el asunto del desconocimiento de los documentos fundamentales de la demanda invocada por el apoderado judicial de la parte co-demandada (MARÍA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARÍA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA).
B.) PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA. (MARÍA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARÍA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA)
Con el escrito de pruebas:
Consigno 37 folios útiles en copia certificada instrumentos que rielan en el juicio principal (Desalojo) en el cual se encuentran: Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARIA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA (como arrendador) con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, COMPAÑÍA ANÓNIMA (como arrendatario), otorgado por ante el Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 04; boleta de citación del ciudadano Alexander Rafael Rivas Monzón como representante legal de la Corporación Curtix 32, C.A.; sentencia definitiva dictada en fecha 30/07/2013 por este Tribunal y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial que confirmo la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandante y se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consigno en copia simple planilla única de auto liquidación y pago de Tributos Municipales relacionada con Corporación Curtix 32, C.A., en lapso comprendido entre el 01/07/2014 y 31/07/2014 y solicito la prueba de informe a los fines de que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, remitiera copia certificada de la planilla única de auto liquidación y pago de Tributos Municipales relacionada con Corporación Curtix 32, C.A.. Esta actuación se tiene como indicio al adminicular su contenido con el resto del material probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del código de Procedimiento Civil.
Punto Previo.
DEL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.
En tal sentido es oportuno citar un comentario del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
En este caso en particular, la co-demandada (MARÍA HELENA RAMOS DE OLIVEIRA y MARÍA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA), propietarias del inmueble en litigio, en el lapso de la contestación desconoció el contrato de arrendamiento y los recibos de pago consignados por la parte actora junto con el libelo de demanda, por cuanto no emanan de ellas ni de ningún de sus causantes y, por tanto, al no ser ratificados por la parte actora mediante la prueba de cotejo o la prueba testimonial, se desechan conforme a lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, al desconocer la co-demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ellas, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como desconocidos, tal como lo estableció la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por TERCERIA sigue el ciudadano ITALO ANTONIO MEZA MIJARES contra las ciudadanas MARIA HELANA RAMOS DE OLIVEIRA, MARIA MANUELA RAMOS DE OLIVEIRA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN CURTIX 32, C.A., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________del dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MISLEIDY MENDEZ.
Exp. N° AP31-V-2013-000251
HOO/MM/josech.
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