REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000461
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
Cuestiones previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgado de municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por el ciudadano JUAN ENRIQUE CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.386. Representado en la causa por el abogado Andrés Ramón Montenegro Lares, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.295, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 15, tomo 421 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 al 11 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano MARCIAL ANTONIO FREYTES AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.086.131. Re presentado en la causa por las abogadas Micelis Ríos Noriega y Haydee Lorenzo de Quintero, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 87.407 y 12.599 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado en fecha 08 de julio de 2015, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 57, tomo 94 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 97 al 99 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas en virtud de las opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de julio de 2015 en contra de la pretensión de la parte actora.
En efecto, la parte demandada promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, argumentando para ello:
1.- Opuso el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando que al actor en su relación de los hechos del libelo incurre en un desorden de tal naturaleza que no es posible saber con certeza que constituye el objeto esencial, lo que le impide ejercer apropiadamente el derecho de defensa, al no señalar con precisión la fecha de la presunta terminación o vencimiento del contrato de arrendamiento que vincula a las partes.
2.- Que la parte actora en su libelo no especifica la relación de los hechos y confunde totalmente el derecho, al pretender la aplicación de una ley derogada, incurriendo igualmente en defecto del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 en su ordinal 6º, referido a los instrumentos en que funda su pretensión, al no constar en las actas del expediente, prueba alguna de donde dimane la pretensión deducida, al haber operado la tacita reconducción de la relación arrendaticia. (Folios 87 al 96).
Por su parte la demandante, mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2015, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas señalando entre otras cosas:
1.- Que el vencimiento de la prorroga legal de la relación arrendaticia que vincula a las partes, tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2015, conforme al convenimiento que suscribiera en la pretensión mero declarativa que incoara en su contra la parte demandada (arrendatario) por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sustanciado en el asunto Nº AP31-V-2012-001408, quien homologó el convenimiento mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2013; en el que se estableció como fecha del vencimiento de la prorroga legal el 16 de abril de 2015, fecha en que debía ser entregado el local arrendado totalmente desocupado de personas y bienes por parte del arrendatario.
2.- Que las normas sustantivas señaladas como derogadas resultaban aplicable al momento en que venció el contrato de arrendamiento que le vincula a la demandada, no obstante basarse su pretensión de desalojo en la actual Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículos 26 y 40, literal “G”. (Folios 129 al 137).
Siendo evidente en consecuencia que la pretensión de desalojo ejercida por la actora deviene del incumplimiento por parte de la demandada en la entrega del inmueble arrendado, una vez vencido el término de la prorroga legal, convenida por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ello en aplicación de lo dispuesto en la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus artículos 26 y 40, literal “G”, quedando así subsanada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de julio de 2015. Así se decide.
Ante ello, y visto que la parte actora, subsanó de manera correcta y en tiempo oportuno el defecto de forma del escrito libelar, es por lo que se declara subsanado el defecto del libelo de la demanda, quedando las partes plenamente notificadas de la oportunidad de la audiencia preliminar en la causa, la cual se llevará a cabo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m). Así se decide.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°___del libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.