REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-S-2014-002131.
Sentencia Definitiva

-I-
PARTES SOLICITANTES: Los Ciudadanos, ALVARO BUENO GOMEZ y JENIFER DEL CARMEN DE ARCOS RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.674.219 y V-15.725.180, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.431.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-II-

ANTECEDENTES

Se dio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, mediante escrito presentado por los ciudadanos ALVARO BUENO GOMEZ y JENIFER DEL CARMEN DE ARCOS RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.674.219 y V-15.725.180, respectivamente, quienes indicaron que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 2006 por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme consta en Acta de Matrimonio Nº 263, año 2006, folio 100 que acompaño en copia certificada debidamente marcada con la letra ”B”, y que su último domicilio estuvo constituido en el Barrio La Bombilla, Casa Nº 14 del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En ese escrito los manifestantes expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que en virtud que en el desarrollo de su relación empezaron a surgir desavenencia que han hecho imposible su vida en común, es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan a este Tribunal se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2014, diligenció el ciudadano ALVARO BUENO GOMEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.431, y solicitó dos juegos de copias certificadas, las cuales fueron acordadas y libradas por el Tribunal en fecha22 de mayo de 2014.

En fecha 22 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ALVARO BUENO GOMEZ y JENIFER DEL CARMEN DE ARCOS RAMOS, antes identificados y solicitaron la conversión en divorcio.

Encontrándose el presente expediente dentro de la oportunidad legal para decidir el procedimiento, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

-III-

DECISION

La solicitud de conversión en divorcio que nos ocupa se encuentra fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio, evidenciándose que en el caso de autos, esos extremos se han cumplido a cabalidad ya que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 28 de marzo de 2014 y los cónyuges no han alegado reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 19 de julio de 2006, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme consta de Acta de Matrimonio Nº 263, año 2006, folio 100 de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ALVARO BUENO GOMEZ y JENIFER DEL CARMEN DE ARCOS RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.674.219 y V-15.725.180, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15/10/2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.


LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las _____________________, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

















MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-S-2014-002131