República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inmobiliaria Matagrande C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05.06.1986, bajo el N° 44, Tomo 59-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Domingo Sosa Brito, María Elena Sosa López, Freddy Joel Ovalles Párraga, Ana Teresa Alvarado de Recao y Gladys Román Manzanilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.582, 17.213, 13.266, 1.531 y 36.575, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Silencar C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.05.2011, bajo el N° 28, Tomo 116-A-Sgdo.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Gulfo Lora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.750.136.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Analina Belisario Hergueta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-5.302.260, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.562.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda que efectuase el ciudadano Carlos Alberto Gulfo Lora, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Silencar C.A., debidamente asistido por la abogada Analina Belisario Hergueta, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02.06.2015, bajo el N° 11, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.05.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 13.05.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, el día 14.10.2015, el abogado Freddy Joel Ovalles Párraga, consignó original del convenimiento efectuado por la parte demandada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02.06.2015, bajo el N° 11, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

- II -
CONVENIMIENTO

El ciudadano Carlos Alberto Gulfo Lora, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Silencar C.A., debidamente asistido por la abogada Analina Belisario Hergueta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02.06.2015, bajo el N° 11, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, convino en la demanda de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…Nosotros, Freddy Ovalles Párraga, abogado de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 13.266 y titular de la Cédula de Identidad N° 4.164.585, en su carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Matagrande C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1986, bajo el N° 44, Tomo 59-A-Sgdo., parte actora en el juicio que más adelante se señala, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera (ahora Cuarta) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1.996, bajo el N° 69, Tomo 57, del Libro de Autenticaciones llevado por dicha Notaría; por una parte y por la otra, Inversiones Silencar C.A., compañía mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2.011, bajo el N° 28, Tomo 116-A-Sgdo., parte demandada y representada en este acto por su Director Carlos Gulfo Lora, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.750.136, debidamente asistido por la Dra. Analina Belisario, abogado, de este domicilio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 58.562 y titular de la Cédula de Identidad N° 5.302.260, hemos convenido en celebrar una Transacción con el fin de dar por terminado el juicio por Cumplimiento de Contrato existente en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° AP31-V-2015-000487, en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado se da por citado en el referido juicio y renuncia al término de comparecencia, y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes; en consecuencia se compromete a entregar a la parte actora el inmueble objeto de este juicio, es decir, Un Inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 06, Porciones 3 y 4, Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado libre de bienes y personas, el día veintiocho (28) de febrero del (sic) 2.017. SEGUNDO: El demandado se compromete a pagar a la parte actora por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble las siguientes cantidades: A.- La cantidad de treinta y tres mil quinientos bolívares fuertes (sic) (BsF. 33.500,oo) mensuales y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes, durante el período comprendido desde el mes de Marzo del (sic) 2.015 al mes de Febrero del 2.016, ambos inclusive. B.- La cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes (sic) (BsF. 67.000,oo) más el índice de inflación acumulado que establezca el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior; durante el período comprendido desde el mes de Marzo del (sic) 2.016 al mes de Febrero del (sic) 2.017, ambos inclusive, mensuales y por adelantado dentro de los primeros diez días de cada mes. TERCERO: Queda entendido que el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas por la parte demandada en la transacción celebrada en este juicio y en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la misma conforme a derecho, y solicitando de forma inmediata, la entrega material del inmueble objeto de este juicio incluyendo las bienhechurías. CUARTO: Ambas partes piden al ciudadano Juez se sirva homologar la presente Transacción celebrada en el presente juicio. Asimismo, la parte demandada autoriza a la parte actora a consignar en el Tribunal de la Causa la presente modificación de Transacción…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por la parte demandada, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción, los cuales se encuentran reconocidos constitucionalmente como medios alternativos de solución de conflictos, en atención de lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:

“…no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En el presente caso, a juicio de este Tribunal, la voluntad expresada por el ciudadano Carlos Alberto Gulfo Lora, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Silencar C.A., debidamente asistido por la abogada Analina Belisario Hergueta, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02.06.2015, bajo el N° 11, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dada la intervención en ese acto del representante judicial de la parte actora, fue calificada erradamente como una transacción, por cuanto no se evidencia de su lectura que las partes hayan establecido recíprocas concesiones, sino, por el contrario, sólo la parte demandada fue quién se allanó a los términos planteados en la demanda y acordó cumplir las obligaciones expresadas en dicho instrumento auténtico, lo cual denota que lejos de constituir una transacción, se trata a todas luces de un convenimiento.

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que habiéndose verificado que el ciudadano Carlos Alberto Gulfo Lora, posee la requerida capacidad para convenir en la presente causa, ya que actúa en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Silencar C.A., conforme a sus estatutos sociales protocolizados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.05.2011, bajo el N° 28, Tomo 116-A-Sgdo., los cuales tuvo a la vita el funcionario notarial que autenticó el acto, según se desprende de la nota notarial, y siendo que a dicha sociedad mercantil se exige el cumplimiento de la prestación reclamada libelarmente, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por la parte demandada, debido a que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primeo: Se declara CONSUMADO el convenimiento de la demanda que efectuase el ciudadano Carlos Alberto Gulfo Lora, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones Silencar C.A., debidamente asistido por la abogada Analina Belisario Hergueta, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02.06.2015, bajo el N° 11, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida en su contra por la sociedad mercantil Inmobiliaria Matagrande C.A., en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 282 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2015-000487