REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nº AP31-S-2014-005768
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO y VERONICA ALEJANDRA CARRASCO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.673.385 y V-17.883.870, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAM JOSE CAMPOS ARTEAGA y VALERI M. RIESCH M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.917 y 89.223, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 30 de junio de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO y VERONICA ALEJANDRA CARRASCO FERMIN, asistidos por el abogado William José Campos Arteaga, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Carona del Estado Bolívar según consta de Acta de Matrimonio Nº 423, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Puente San Juan a San Francisquito, Edificio Pio 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 09 de julio de 2014 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, comparecieron los ciudadanos ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO y VERONICA ALEJANDRA CARRASCO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.673.385 y V-17.883.870, respectivamente, asistidos por la abogada Valeri M. Riesch M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.223, mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la presente separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya reconciliación. En la misma fecha, la solicitante confiere Poder Apud Acta.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 423 de fecha 09 de diciembre de 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Carona del Estado Bolívar desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO y VERONICA ALEJANDRA CARRASCO FERMIN, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO y VERONICA ALEJANDRA CARRASCO FERMIN.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de julio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ROBERTO NEPTALI GENATIOS ROMERO y VERONICA ALEJANDRA CARRASCO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.673.385 y V-17.883.870, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 09 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay, Municipio Carona del Estado Bolívar según consta de Acta de Matrimonio Nº 423, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2014-005768
AAML/MVS/Mónica M.