REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: FRANKLIN EDUARDO REINOZA KOCH y JOHANNA GABRIELA GASCON UGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.123 y V-15.793.229, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NORKY RODRIGUEZ y URSULA KOCH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 95.288 y 92.739 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-004694.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO REINOZA KOCH y JOHANNA GABRIELA GASCON UGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.123 y V-15.793.229, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio NORKY RODRIGUEZ y URSULA KOCH, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 95.288 y 92.739 respectivamente, todos plenamente identificados, y consignaron instrumento poder especial debidamente apostillado por el solicitante, manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Septiembre de 2009 por ante el Registro Civil del Municipio Baruta, señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, hacemos constar que durante el matrimonio solo adquirimos un vehículo y que su vida conyugal fue interrumpida hace ya más de cinco (05) años y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Parque Carabobo Plaza, Torre D, Apto. 10D1, piso 10, El Conde, ubicado en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de julio de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de Septiembre de 2015.
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de septiembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 4 Plaza Caracas, y deja constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público competente.
En fecha 29 de octubre de 2015, comparece el representante de la fiscalia del Ministerio Público y manifestó que se da notificada y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Consigno poder Especial el ciudadano FRANKLIN EDUARDO REINOZA KOCH, Consigno poder Especial a las ciudadanas NORKY RODRIGUEZ y URSULA KOCH, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros: 95.288 y 92.739 respectivamente, copia certificada del Acta de Matrimonio Libro dos (02) Acta Nº 113 de fecha 11 de Septiembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO REINOZA KOCH y JOHANNA GABRIELA GASCON UGARTE contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO REINOZA KOCH y JOHANNA GABRIELA GASCON UGARTE.
Copia simple del Certificado de Circulación.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de julio de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO REINOZA KOCH y JOHANNA GABRIELA GASCON UGARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.123 y V-15.793.229, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de septiembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 113 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2015-004694
AAML/MVS/yelitza
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