REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ________________________
Años 204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A, constituido en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y el Estado Miranda el 4 de agosto de 1986, anotada bajo el Nº 59, Tomo 37-A-Pro.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TINTORERIA M.P, C.A, inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y el Estado Miranda el 11 de febrero de 1998, anotada bajo el Nº 64, Tomo 26-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SANABRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.195..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VANESSA HOYER, OSWALDO EMILIO ABLAN CANDIA y OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.225, 36.358 y 67.301, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento de contrato incoaran la Sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A,, en contra de Sociedad Mercantil TINTORERIA M.P, C.A.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2.014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la representación judicial de la parte demandada antes identificados y en nombre de su representado consignaron en fecha 20 de mayo de 2015, escrito de cuestiones previas. Acompañaron recaudos.
La parte demandante consignó en fecha 2 de junio de 2014 escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en el ordinal 11ª del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
- DE LAS CUESTIONES PREVIAS -
Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, de la referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
- DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
El artículo 346 del Texto Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).
La representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil bajo los siguientes términos:
o Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la presente causa invocando la aplicación por analogía de lo dispuesto en el articulo 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario
o Que para la fecha de intentar la acción contra su defendida aun operaba la prorroga legal de un (1) año establecida en el contrato de arrendamiento suscrita entre las partes, que partiendo de los propios argumentos libelados (…) declare con lugar la cuestión de previo pronunciamiento aquí opuesta, declarando al mismo tiempo, inadmisible en derecho, la demanda de desalojo.
La parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por su contraparte en fecha 26 de mayo de 2015, bajo los siguientes términos:
o Que para el momento de intentar la acción en contra de la Sociedad mercantil TINTORERIA M.P, C.A. la normativa aplicable para los inmuebles destinados a uso comercial era y es la Ley de arrendamiento Comercial, la cual desaplica todas la disposiciones del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario.
o Que no existe falta de normas positivas que regulen el caso, que al contrario si existe una derogatoria y desaplicación expresa asi como una normativa aplicable.
Ahora bien, nuestra norma adjetiva en su artículo 352, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.” (negrillas y subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, no se observaron en autos pruebas suministradas por la parte demandada en el lapso probatorio que concede la ley.
Al respecto este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar el porqué a decir de la accionada, la acción no debe admitirse, advirtiéndose que la misma se argumenta alegando “que existía una prorroga legal para el momento de intentar la acción en contra de su defendida, avalada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario” motivo para que el Juez rechace la acción por expresa prohibición de la Ley, por ser contraria a derecho.
Al efecto, y para decidir, esta operadora de justicia como cualquier Juez de la República, estuvo obligada ad initio del proceso, a la revisión detallada tanto del libelo como del instrumento acompañado con la demanda, de conformidad con las normas que regulan la especialidad del procedimiento, contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil así como de la Ley que rige dicho contrato suscritos entre las partes, siendo el desalojo de un local comercial el motivo de la controversia, en consecuencia este Juzgador procedió como en efecto sucedió a su respectiva admisión,
Así las cosas, el fundamento esgrimido por la accionada no corresponde con la defensa previa contenida en el ordinal 11º, pues la Ley que regula dichos contratos corresponde a la Ley de Arrendamiento Comercial la cual desaplica todas las disposiciones del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario posee todo abogado graduado, titulado y en ejercicio, siendo la argumentación planteada como argumento de la cuestión previa, una defensa de fondo que sólo debe plantearse en la contestación de la demanda, para ser debatida luego de la trabazón de la litis, y ser luego objeto de prueba en la fase de instrucción de la causa, mas no como argumento que sustenta la
oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, debe necesariamente este Tribunal declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, intento la Sociedad mercantil BALMES BIENES INMUEBLES C.A,, en contra de la Sociedad Mercantil TINTORERIA M.P, C.A, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13__) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156°.
LA JUEZ
Abg. IRENE GRISANTI CANO E L SECRETARIO
Abg. ALEJANDRO MATA.
IGC/MA/
EXP. AP31-V-2014-000798
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