REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: OLGA MARIA DEL PINO RAMIREZ SUAREZ y ROBERTO JOSE COROMOTO BRICEÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.810 y V-3.551.915, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: KATHYUSKA BRUZZO AGUILAR y ALEX ALBERTO BRICEÑO RIVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.296 y 11.602, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002835
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos OLGA MARIA DEL PINO RAMIREZ SUAREZ y ROBERTO JOSE COROMOTO BRICEÑO LEON, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Kathyuska Bruzzo Aguilar y Alex Alberto Briceño Rivera, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 243, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: DANIELA MARIA DEL PINO BRICEÑO RAMIREZ, quien es mayor de edad, que antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones matrimoniales, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Caurimare, Residencias Los Papiros, apartamento 1, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de abril de 2015, compareció la ciudadana OLGA MARIA DEL PINO RAMIREZ SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.711, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de abril de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 07 de abril de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 97º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Suplente Especial en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 243 de fecha 11 de noviembre de 1994 expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OLGA MARIA DEL PINO RAMIREZ SUAREZ y ROBERTO JOSE COROMOTO BRICEÑO LEON, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1441, de fecha 26 de agosto de 1996, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana DANIELA MARIA DEL PINO BRICEÑO RAMIREZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OLGA MARIA DEL PINO RAMIREZ SUAREZ y ROBERTO JOSE COROMOTO BRICEÑO LEON.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos OLGA MARIA DEL PINO RAMIREZ SUAREZ y ROBERTO JOSE COROMOTO BRICEÑO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.968.810y V-3.551.915, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de noviembre de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 243 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés 23 días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA
Exp-AP31-S-2015-002835
IGC/AM
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