REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de octubre del dos mil quince (2015).
Años 205º y 156º

ASUNTO: AP31-M-2009-000280
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000280

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BARRA ACCONCIAGIOCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 6.972.140.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CORA FARIAS ALTUVE y CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595 y 232.729, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VICENTE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 922.766.-
LUIS ROBERTO GARCIA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.935.-



MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I

Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado CESAR SIMÓN PEREZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 232.729, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el desalojo del inmueble objeto de la presente litis y cita el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en el fallo No. 1213 de fecha 03 de octubre de 2014, indicando que han transcurrido los cuatro (04) meses establecidos en la disposición legal y la jurisprudencia citada, así como la prorroga de los dos (02) meses por cuanto no se estableció por auto expreso, por lo que solicita el Tribunal proceda a fijar fecha y hora para la practica de la medida ejecutiva de desalojo del inmueble propiedad de su poderdante, esta Juzgadora, a los fines de proveer, observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de junio de 2009 se dictó sentencia definitiva, la cual fue confirmada el 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y decretada su ejecución se procedió a oficiar al organismos competentes a los fines de que asigne un refugio temporal a la parte demandada, sin que hasta la presente fecha conste en autos el cumplimiento de tal requisito.
Ahora bien, en fecha 17 de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el Expediente No. 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
(…) 2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (...)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional suspende la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, hasta tanto los organismos competentes den cabal cumplimiento al referido fallo. Y así se declara.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. JERIMY UZCATEGUI




DPB/JU/Yimmy.-
AP31-M-2009-000280