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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario  Ejecutor  Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 07 de  octubre  de 2015
 204° y 155°
 PARTE ACTORA: JENIMAR JESUS ROSARIO SERRANO,  titular de la cédula de identidad Nº 13.528.806
 
 PARTE DEMANDADA: ISAAC VALLENILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.859.188.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA OSWALDO RAFAEL IDROGO, inscrito  en el Inpreabogado bajo el Nº 22.000
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YVONNE SARMIENTO  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.749
 
 MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
 
 ASUNTO:  AP31-V-2011-0001163
 I
 DE LAS ACTAS PROCESALES
 
 Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda  presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución  de Documentos  (U.R.D.D.)  de los tribunales de Municipio (sede los Cortijos), en fecha 02 de mayo de 2011.correspondiendole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio  de esta Circunscripción Judicial previa  distribución de ley, presentado por el abogado  OSWALDO RAFAEL IDROGO, inscrito  en el Inpreabogado bajo el Nº 22.000 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIMAR JESUS ROSARIO SERRANO,  titular de la cédula de identidad Nº 13.528.806, en contra del  Ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.859.188.
 La representación de la parte actora, manifestó en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
 Que su poderdante es propietaria de un apartamento distinguido  con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado  en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de  Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital,  protocolizado por ante  el Registro Inmobiliario  del Sexto  Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29-Prot. 1º, el cual se le acredito la legítima propiedad del inmueble el cual lo adquirió por venta que le hiciera el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.738, y que en la misma fecha que adquirió el inmueble el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, sin llegar a ningún acuerdo  se apropió del inmueble y por tal razón solicita  el desalojo del mismo.
 En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Municipio (hoy Tribunal Séptimo de Municipio  Ordinario  y Ejecutor de Medidas) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda  por los  trámites relativos al procedimiento breve, en esa misma fecha el Tribunal  suspende el presente proceso, dando cumplimiento al  Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de Ley Contra  el Desalojo  y la Desocupación Arbitraria, publicada  el 06 de mayo de 2011.
 En fecha  14 de julio de 2011, la parte actora consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
 En fecha  28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reanudación de la causa y se libre la correspondiente compulsa .
 En fecha 30 de abril de 2012, el tribunal de la causa, ordena la reanudación  del proceso y la elaboración de las compulsas.
 En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Wilfredo Moscan, en su carácter de  alguacil adscrito al Circuito Judicial del Juzgado de origen y consigno  resulta donde la parte demandada se negó a firmar la compulsa,
 En fecha 27 de septiembre la Secretaria de ese Juzgado Séptimo de Municipio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano  Isaac Vallenilla Herrera, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yvonne Sarmiento,  consignó  escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
 En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano  Isaac Vallenilla Herrera, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yvonne Sarmiento,  consignó  escrito de promoción de pruebas y consigno recaudos.
 En fecha 05 de diciembre de 2012 el ciudadano  Isaac Vallenilla Herrera, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yvonne Sarmiento, otorga poder Apud Acta a la abogada que lo asiste.
 En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal de origen se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
 En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado  Oswaldo Rafael Idrogo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
 En fecha 04 de febrero de 2013, el juzgado de origen, Tribunal Séptimo de Municipio, dicta sentencia declarando  Primero: con lugar la impugnación de la cuantía, hecha por la parte demandada; Segundo: Sin lugar las Cuestiones Previas;  Tercero: Improponible la Usucapión  alegada por la parte demandada; Cuarto: con lugar la pretensión Reivindicatoria intentada por la ciudadana  Jenimar Jesús Rosario Serrano contra el ciudadano Isaac Vallenilla Herrera;  y Quinto: condenó a la parte demandada a restituir el inmueble en controversia parte actora.
 En fecha 05 de febrero de 2013,  la abogada Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada y apela de la sentencia dictada en fecha, 04 de febrero de 2015.
 En fecha 18 de febrero de 2013, oye la apelación en ambos efecto   y se remitió a los Juzgados Superiores en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Tribunal  Superior Cuarto.
 En fecha 25 de febrero de 2013,  la Secretaria  del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil,  Transito y Bancario de esta circunscripción  deja constancia de haber recibido  el presente expediente.
 En fecha 25 de febrero de 2013,  el Juzgado de la alza dictó auto dándole  entrada al presente expediente  y ordeno anotarlo en los libros respectivo  y se acoge a lo previsto en el artículo 517, en concordancia con  en 118 ambos del Código de procedimiento Civil.
 En fecha  20 de marzo de 2013, el Juzgado de  la Alza  dicta auto  advirtiendo a las partes,  que deberán presentar informes en el vigésimo día.
 En fecha  03 de junio de 2013,  el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada consignan escrito de informes.
 En fecha  el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones.
 En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de alza,  dicta auto difiriendo la  sentencia, por un lapso  de treinta (30) días Continuos.
 En fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción, dicta sentencia  declarado  NULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013) y ordenando la reposición de la causa al estado  del  pronunciamiento de la reconvención propuesta por la parte demandada, quedando anuladas todas las actuaciones anteriores al escrito de contestación.
 En fecha 09 de diciembre de 2013,  el Juzgado de la Alza   declara firme la sentencia  dictada por ante ese Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013 y ordena la remisión del mismo a su Tribunal de origen.
 En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de origen  le da entrada al presente expediente.
 En fecha  08 de enero de 2014,  el Juez Titular Dr. Mauro Jose Guerra, levanta acta mediante la cual se  inhibe  del conocimiento del asunto, por haber manifestado su opinión  sobre el merito del  mismo.
 En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de origen, dicta auto ordenando la  remisión de copias certificadas de la inhibición planteada y la remisión  del expediente a los Juzgado de Municipio, de conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 15 de enero de 2014,  la Abogada. Adriana Planas  Secretaria Titular, de este Juzgado Trigésimo de Municipio  hoy Juzgado Trigémino de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de  Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 En fecha 20 de enero de 2014, la Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
 En fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana Yanimar Rosario Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.806, parte actora en el presente Juicio, confiere poder al abogado Tinedo Calzadilla.
 En fecha 07 de marzo de 2015, dicto auto mediante la cual ordenó abrir el cuaderno de inhibición, en esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
 En fecha 12 de junio de 2015, compareció el ciudadano Edgar zapata Alguacil adscrito a este Juzgado  y consigna resulta positiva de la notificación del ciudadano Isaac Vallenilla Herrera  parte demandada en el presente juicio.
 En fecha 25 de junio de 2015, compareció  la abogada  Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderada Judicial de la parte de demandada,, dándose por notificada del auto de avocamiento.
 En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal Niega la admisión de la Reconvención de conformidad con los  artículos 340 y 888 del Código de Procedimiento Civil,  propuesta por el ciudadano Isaac Vallenilla Herrera parte  demandada  en el presente juicio.
 En fecha 05 de agosto de 2015,  el abogado  Oswaldo Rafael Idrogo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia  de promoción de pruebas.
 II
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 Para decidir este asunto, este Tribunal observa: que la parte demandante afirma ser propietaria de una apartamento  distinguido  con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado  en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de  Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital,  protocolizado  por ante el Registro Inmobiliario  del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2006, el cual se le acredito la legítima propiedad del inmueble, el cual lo adquirió por venta que le hiciera el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.738, y que en la misma fecha que adquirió el inmueble, el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, sin autorización se apropio  del mismo, por lo que reclama  en reivindicación. Por otro lado la parte demandada, en su   oportunidad establecida por la ley  dio contestación a la pretensión plateada en su contra;  y opuso cuestiones previa y la reconvención de la causa.  Asimismo este Tribunal observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, dictó sentencia  y  ordenó  “…la reposición de la causa  al estado  de que el Juzgado  de Municipio al cual le corresponda  conocer de este asunto, se pronuncie  sobre la reconvención propuesta por la parte demandada por prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende, determinando si la admite o la niega. En consecuencia  se anulan todas las actuaciones  posteriores al escrito de contestación de la demanda”
 Por las razones expuesta dando cumplimiento a la  sentencia dictada por el Juzgado Superior  Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha  cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013). este Tribunal  en fecha  15 de julio de 2015, Niega  la reconvención propuesta por la parte demandada por no cumplir lo  establecido en los  artículos   340 y 888 del Código de Procedimiento Civil.
 Ahora bien, abierto el lapso de pruebas solo procedió a ejercer su derecho la parte actora en fecha 05 de agosto de 2015, observándose que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea,  la cual comenzó a computarse a partir del  día 16 de julio  hasta el día 30 de julio de 2015, ambos exclusive, que a tenor se discriminan de la siguiente manera  16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 de julio de 2015, para un total de diez (10) días de Despacho, por lo que  la misma no aporta valor alguno al presente juicio.  Así se decide.
 De igual manera es de hacer notar  que  la parte actora,  en su escrito libelar acompañó copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante  el Registro Inmobiliario  del Sexto  Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29-Prot. 1º, como documento fundamental de la demanda,  el cual se trata de un documento con característica de público, y se tiene  por reproducidos  y fidedigno haciendo plena fe, donde demuestra su derecho de propiedad sobre la cosa bien a reivindicar. La Sala  Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “el propietario  demandante  que pretenda  se le reivindique  en sus derechos , debe presentar como  instrumento fundamental  de la demanda  el titulo o documento que acredite  su propiedad”.  Por lo que resulta claramente erróneo o arbitrario el dejar de valorar, el documento fundamental sin justificación alguna, siendo una  prueba determinante  para la resolución de la causa. En consecuencia este Tribunal le otorga  pleno valor  probatorio  al referido documento, todo de conformidad con lo establecido  en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.  Así se decide.
 Asimismo en la sentencia dictada por la alzada, mediante la cual  anulan todas las actuaciones  posteriores al escrito de contestación de la demanda esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovida en el escrito de Contestación de la demanda de la siguiente manera:
 Con relación a las cuestión previa  a que refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. En este caso, la parte accionante fundo su alegato en las disposiciones contendidas en el Decreto  con Rango, Valor y Fuerza de Lay contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Vivienda.
 En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en ponencia conjunta, dicto sentencia el 01 de noviembre de 2011, en el expediente  2011-000146, indicando entre otras cosas, que el precitado Decreto Ley, no era paralización  de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino a la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a sentencia, donde  deberá suspenderse la ejecución material   del  desalojo  o desocupación  hasta tanto  no se aplique el precitado Decreto Ley.
 En  Gaceta Oficial  extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, entra en vigencia la Ley  para la Regulación  y Control de los Arrendamiento de Vivienda y dispuso en su disposición transitoria primera ” Los procedimientos administrativos   o judiciales que estén en curso, continuaran hasta  su culminación  definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”
 Por lo  que no hay  impedimento de ley, para reiniciar  un procedimiento  de reivindicación de un inmueble  destinado a vivienda y siendo que el supuesto de la citada cuestión previa es textual. Por ello en principio toda pretensión es tutela por el derecho a menos que el texto expreso  de la Ley la niegue  bien por haber caducidad  de la acción o la prohibición  de admitir la pretensión propuesta., situación que no se da en este caso, por lo que desecha dicha cuestiones previa. Y así se decide.
 Ahora bien, esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
 El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria.
 “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
 Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
 La acción que nace de este artículo es decir,  la acción  reivindicatoria , ha sido definida  por Puig Brutau como  “ la acción que  puede ejercitar  el propietario  que no posee contra el poseedor  que no puede alegar , titulo jurídico , como fundamento de la posesión.”
 Asimismo el Civilista  Kummerow, citado  De Page, estima que la reivindicación  es “La acción por la cual  una persona reclama contra un tercero  detentador la restitución de una cosa  de la cual se pretende  propietario”, e indica que ambos conceptos  funda la reivindicación, en la existencia de un derecho y la ausencia de la posesión  del bien legitimo activo .
 Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
 Por otra parte la Sala de Casación  Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 93 de la  Sala de Casación  Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011), ha condicionado la procedencia de la acción reivindicatoria a la concurrencia de cuatro  (04) supuestos
 “De los criterios Jurisprudenciales  antes transcrito, se evidencia  que en los juicios de reivindicación  se halla condicionada  a la concurrencia  de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
 a)	El derecho de propiedad o dominio del actor.
 b)	El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
 c)	La falta de derecho a poseer del demandado.
 d)	La identidad de la cosa reivindicada, esto es  que la cosa reclamada  sea lasa misma sobre la cual el demandante alega derechos  como propietario.”
 Conforme a ello esta Juzgadora  verifica si los requisitos de procedencia, los cuales deben ser concurrentes, se encuentran o no  satisfechos en este caso:
 Con relación al primer requisito de procedencia, es menester  que el demandante  alegue y  demuestre su derecho  de propiedad sobre la cosa  o bien a reivindicar. En el presente caso la parte actora  alego en su libelo de la demanda  que es propietaria del un apartamento distinguido  con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado  en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de  Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital,  protocolizado por ante  el Registro Inmobiliario  del Sexto  Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29-Prot. 1º, el cual se le acredito la legítima propiedad del inmueble el cual lo adquirió por venta que le hiciera el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.788, trayendo a los autos los instrumentos que consideró  pertinentes para demostrar  sus dichos.
 Ahora bien a lo que respecto la prueba  del derecho de propiedad  reivindicante,  la sal Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia  (Vid. Sala Constitucional  decisión  del 26 de abril  de 2007, caso:  Gonzalo Palencia Veloza) ha  dispuesto que  “…el propietario  demandante  que pretenda  se le reivindique en sus derechos, debe presentar  como instrumento fundamental  de la demanda  el titulo o documento  donde  acredite su propiedad” y con relación a los otros requisitos  se observa:
 Que el inmueble en controversia  lo posee el demandado , hecho sobre el cual no hay discusión  de las partes, pues la parte demandada solo cuestionó  la fecha  desde la cual viene  poseyendo, Que esa posesión la ejerce sin derecho alguno, sin estar soportada en un  negocio jurídico  valido,  y no consta en autos  elementos de convicción  que pruebe que tiene derecho  a poseer  y respecto a la cosa poseida  no cabe dudas  que el inmueble poseído  por el demandado  es el mismo identificado  como propiedad de la actora
 En el caso planteado de autos, se demuestra el derecho de propiedad  como el primero de los cuatro que deben concurrir  para la procedencia  de la acción reivindicatoria, ya que solo puede reivindicar quien acredite  su carácter de propietario, observándose  de igual manera que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentre poseyendo el  bien   perteneciente  al demandante, en consecuencia, al haber sido demostrado en el juicio los requisitos por la parte actora ésta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
 III
 DE LA DISPOSITIVA
 En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR  La cuestiones previa contenidas en el  en el ordinal  11 del artículo 346 del Código de Procedimiento  Civil.
 SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión  de acción reivindicatoria  intentada por la ciudadana JENIMAR ROSARIO SERRANO contra el ciudadano  ISAAC VALLENILLA  HERERA, ambos identificados en el inicio del presente fallo.
 TERCERO: SE CONDENA  al demandado a restituir  a la ciudadana JENIMAR ROSARIO SERRANO,  el inmueble identificado como un apartamento distinguido  con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado  en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de  Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital
 Por lo que el presente fallo fue dictado fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido  en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
 Regístrese, publíquese
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo  de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre   de dos mil quince (2015).
 LA JUEZ TITULAR
 DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
 LA  SECRETARIA TITULAR
 ABOG. ADRIANA PLANAS
 MCCM/AEP/car*.-
 Exp. AP31-V-2011-001163
 
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