REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.754
PARTE ACTORA: AURORA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.497, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.330, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARITZA QUINTERO y MIGDALIA COLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.884 y 25.574 respectivamente.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 11 DE MARZO DE 2015
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Acude por ante este órgano jurisdiccional, la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, para interponer demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MATERIAL en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEON, todos identificados con anterioridad, indicando que es propietaria de un local comercial identificado con el No. 1, situado en la avenida 81G, en la cuarta etapa de la urbanización La Rotaria, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, según lo expresa, fue apropiado inicialmente de forma indebida por la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, y que posteriormente lo entregó en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEON, sin que existiera ningún tipo de consentimiento por parte de la propietaria.
Aduce que dicho ciudadano procedió a hacer una división en dicho inmueble, alterando la estructura original para el cual fue construido, dañando el destino que le había decidido dar para el uso de dicho local comercial, por lo que deberá realizar una remodelación total que sin duda constituye un daño en su patrimonio.
Aunado a ello, manifiesta que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, ha hecho el pago ilícito e indebido de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales a la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ, en perjuicio de su persona, pagos que hasta la actualidad suman la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), cantidad que debe ser adicionada a los daños materiales causados por dicho ciudadano.
En derivación, peticiona la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 562.500,oo), que representan la sumatoria de los TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo) por el pago ilícito e indebido, y la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 524.500,oo) por el daño material causados al local comercial de su propiedad.
Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el lapso de veinte (20) días contados desde la constancia en actas de su citación. Realizados los trámites correspondientes a la citación personal del demandado, se dejó constancia por exposición del alguacil de fecha 16 de junio de 2015, de la efectiva citación.
En fecha 8 de julio de 2015, el demandado otorgó poder apud acta a las abogadas MARITZA QUINTERO y MIGDALIA COLINA, identificadas con anterioridad, las cuales presentaron escrito de oposición de cuestiones previas en fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 31 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito mediante el cual ratificó como prueba instrumental el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo. En fecha 7 de agosto de 2015, presentó escrito en el cual expone sus conclusiones en la presente incidencia, mientras que la parte demandada, presenta escrito ratificando su criterio en fecha 10 de agosto de 2015.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Dentro de la oportunidad legal, la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEON, opuso como cuestión previa establecida en la segunda parte del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, con fundamento en que la parte actora reconoce en su libelo de demanda, que existe un contrato de arrendamiento entre su poderdante y la ciudadana MARIA LUCINDA CHACÓN DE LA CRUZ, sobre un local comercial signado con el No. 1, ubicado en la urbanización La Rotaria, cuarta etapa, avenida 81G, y exige en su pretensión el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente han sido pagados de forma ilícita e indebida, por dicho ciudadano a su arrendadora.
En tal sentido, manifiesta que dicha cantidad que asciende a TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,oo), a razón del pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales por canon de arrendamiento, debe ser reclamada por un procedimiento especial y oral establecido en la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos, más no por ante este tribunal y por un procedimiento diferente. De igual forma indica, que en el mismo libelo demanda por Daños y Perjuicios por una supuesta división que su poderdante realizó en el local comercial arrendado, pretensión esta que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, por lo que en conclusión, se trata de dos pretensiones diferentes que deben ventilarse por procedimientos distintos, y en consecuencia, solicita que no se admita la presente demanda porque las pretensiones se excluyen mutuamente.
Por su parte, en la oportunidad establecida para subsanar o contradecir el defecto de forma alegado, la representación judicial de la accionante presentó escrito mediante el cual ratifica las pruebas consignadas junto a su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y además en escrito presentado por separado, estableció que el argumento de la parte demandada está fuera de todo fundamento legal ya que la contratación existente entre la ciudadana MARÍA CHACÓN y JOSÉ GONZÁLEZ, no produce efecto alguno ni relaciona a su mandante AURORA CHACÓN, por cuanto esta no tiene facultad para demandar el pago de los cánones de arrendamiento. Expresa que en su escrito libelar se señaló que esos pagos indebidos producen daños y perjuicios a su representada, por lo que no existe facultad alguna para acudir a un procedimiento especial y oral por no existir tal arrendamiento entre su representada y el demandado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, y determinado que la cuestión previa promovida está constituida por un defecto de forma de la demanda, referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Al respecto, se encuentra establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Con respecto a dicha cuestión previa, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, manifiesta en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, en lo relativo a los comentarios al artículo 346, que “la causal 6°, también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro”.(cita Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág 63,)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en criterio reciente contenido en sentencia No. 000817, de fecha 8 de diciembre de 2014, con respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que “que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.”
Delimitado lo anterior, aprecia esta Juzgadora de una lectura del escrito libelar, que la parte actora instauró una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, estimando los presuntos daños causados en su patrimonio y la causa que produjo los mismos, de lo cual, no le es posible extraer a quien aquí decide que se trata de pretensiones distintas o que deban dilucidarse a través de procedimientos distintos e incompatibles.
Evidencia esta sentenciadora, que el sustento de la pretensión de la demandante se encuentra determinado por lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, aduciendo los daños causados en su bien y la pérdida o utilidad que le ha sido privada por la conducta del demandado.
En derivación, considera este órgano jurisdiccional que en el caso concreto, no estamos en presencia de una acumulación prohibida ni de procedimientos incompatibles, pues lo que se demanda es la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios causados en el patrimonio de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, por parte del demandado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, no siendo permitido para este arbitrium iudiciis en esta oportunidad, descender a la relación o contenido de fondo de la controversia planteada, ello en virtud de que tal como fue explanado previamente, las cuestiones previas juegan un papel subsanador en la causa, permitiendo una integración o conformación del juicio ajustado a derecho, depurando cualquier vicio u omisión que obstaculicen la tramitación de la litis. ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, tomando en consideración los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referenciados, y las disposiciones legales mencionadas, concluye esta esta Juzgadora que la cuestión previa por defecto de forma fundamentada en la presunta acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, deviene en IMPROCEDENTE, y así se expresará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, interpuesta por la abogada MIGDALIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.330, parte demandada en la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS que fue incoada por la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.497, en contra del ciudadano antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ


En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No. 322-15
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
AMM/bc