Exp. 48.921




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE QUERELLANTE: ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.658.554, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: Sociedades Mercantiles RENT-A-HOUSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1971, con el N° 38, Tomo 21-A, y ANGEL PINTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2006, con el N° 56, Tomo 17-A, con domicilio en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 22/09/2015. FECHA DE PUBLICACIÓN: 05/10/2015.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.658.554, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles RENT-A-HOUSE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1971, con el N° 38, Tomo 21-A, y ANGEL PINTON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 2006, con el N° 56, Tomo 17-A, con domicilio en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual denunció la presunta violación de los derechos constitucionales al acceso al trabajo y a la libertad económica, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2015, fue recibida la presente querella de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de septiembre de 2015, fue recibido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de septiembre de 2015, el aludido Juzgado dicto resolución declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, basándose en lo que a continuación se transcribe:
“En este orden de ideas, es importante indicar que la FRANQUICIA constituye un formato de negocios, dirigido a la comercialización de bienes y servicios según el cual, una persona física o moral (Franquiciante) concede a otra (Franquiciado) por un tiempo determinado, el derecho de usar una marca o nombre comercial, transmitiéndole asimismo los conocimientos técnicos necesarios que el permitan comercializar determinados bienes y servicios con métodos comerciales y administrativos, a cambio de contraprestaciones previamente acordadas.
En otras palabras, es un contrato con un matiz comercial donde una persona natural o comercial compra (Franquiciado) una franquicia de otra (Franquiciante); por lo tanto, al tratarse de un sistema comercial y existir un contrato de franquicia mediante el cual se regulan las partes, entendemos que este está frente a un contrato de índole mercantil, no laboral, por lo cual las regulaciones aplicables (Marco Jurídico) se encuentran previstas en el Código Civil Venezolano, el Código de Comercio y la Ley para Promover y Proteger el ejercicio de la Libre Competencia, conocida como la Ley de Pro-Competencia.
(…) Asi pues, establecido lo anterior ese observa que se denuncia la posible violación del derecho al trabajo, pero quien lo denuncia no tiene una relación de carácter laboral con quien señala como presunto agraviante, sino de carácter mercantil, lo que trae como objeto del presente Amparo Constitucional pretensiones que escapan de la esfera material de competencia de este Tribunal. Quede así entendido…”

En fecha 18 de septiembre de 2015, el aludido Tribunal remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de septiembre de 2015, una vez distribuido el presente expediente, es recibido ante éste Tribunal, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, declarándose improcedente el pedimento cautelar realizado por el querellante y ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil natural de éste Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la notificación personal del Fiscal del Ministerio Público, y de la parte co-querellada, sociedad mercantil RENT-A-HOUSE, antes identificada.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el aludido Alguacil expuso lo concerniente a la notificación personal de la parte querellada restante, Sociedad Mercantil ANGEL PINTON, C.A.

En fecha 30 de septiembre de 2015, éste Tribunal verificando la constancia en actas de todas las notificaciones necesarias para llevar a efecto la audiencia constitucional en la presente causa, fijó el día Jueves primero (1°) de octubre del presente año para llevar a efecto dicha audiencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.), verificándose en la mencionada fecha únicamente la intervención de la parte querellante, la representación fiscal, y la parte co-querellada Sociedad Mercantil RENT-A-HOUSE, C.A., por lo que una vez cumplida con la correspondiente emisión del dispositivo de la decisión de amparo, éste Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el texto completo de la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con su artículo 2, por ser el Tribunal afín con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales presuntamente violentados, ratificando en consecuencia éste Órgano el criterio plasmado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual declinó su conocimiento para seguir conociendo de la presente causa y el cual fue parcialmente transcrito anteriormente. Así se establece.







III
DE LA ADMISIBILIDAD


Respecto a inadmisibilidad declarada en la presente causa, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado de manera reiterada, que la misma en materia de Amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso refiriéndose al tema de la forma siguiente:
“…En relación a la admisión a la acción de amparo, esta Sala Considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice, todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de ésta figura que el Juez determina si la acción incoada, debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el que el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el que el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento en que el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Decisión N° 641 SCC de fecha 03-04-2003).

De acuerdo al citado criterio jurisprudencial se colige que la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo, es siempre posible cuando previo estudio a fondo por parte del Juzgador sobre lo planteado por el accionante de amparo, haya verificado de manera sobrevenida la incursión de éste, en una cualquiera de las causales de inadmisibilidad establecidas en ley especial que de seguidas se mencionan:

Establece el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso sub iudice, ésta Juzgadora observa que el querellante pretendió por ésta vía de amparo lo siguiente:
“Solicito a este digno Tribunal, admita la presente solicitud de amparo autónomo constitucional, y lo declare procedente en la respectiva Sentencia y como medida cautelar, la cual solicito con la urgencia del caso, y juro dicha urgencia, que de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, orden al admitir este Amparo Constitucional la reactivación del servicio a mi clave flexmls, para procesar las negociaciones inmobiliarias que tengo pendiente desde el pasado mes de Julio de 2015 y poderlas concluir, mientras se desarrolla el proceso de este Amparo Constitucional, ya que la vigencia del CONTRATO DE FRANQUICIA PERSONAL, que tengo suscrito con las ORGANIZACIONES RENT-A-HOUSE, .C.A plenamente identificadas en acta, vence el día 30 del presente mes de Septiembre de 2015 e igualmente por lo perentorio del tiempo, solicito que dicho lapso de duración se extienda por el número de días que ha estado suspendida mi acceso al sistema o clave felxmls, que fue la solución que propuso el Asesor Juridico de la citada organización…” (Destacado del Tribunal).

Expuesto lo anterior, debe destacar ésta Juzgadora que como característica fundamental, la acción de amparo se traduce en un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, constituyendo para ello al querellante en el goce de los derechos constitucionales que posiblemente se encuentran violentados flagrantemente en un ámbito temporal posible. Ahora bien, en el caso de autos como quiera que los derechos presuntamente violentados surgen de una relación contractual, cuya fecha de vencimiento se encuentra establecida para el día 30 de septiembre, mal podría ésta Juzgadora para la fecha de celebración de la audiencia constitucional (01-10-2015), ordenar el restablecimiento de los derechos deducidos, si el ámbito temporal legal que inicialmente legitimó al querellante para la interposición de la presente acción ya se encuentra fenecido. En efecto, dada tales circunstancias, la situación jurídica deducida por el querellante constituye una situación jurídica irreparable por ésta vía excepcional, aclarando quien Juzga que se entienden como situaciones irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación del derecho o garantía constitucional.

En consecuencia, para la fecha de celebración de la audiencia constitucional cualquier decisión que se dicte con relación a la presente acción de amparo sería ineficaz por cuanto lo que pretende el actor es la renovación de la relación contractual comercial existente entre su persona y los presuntos agraviantes, situación que contractualmente cesó el 30 de septiembre de los corrientes tal y como antes fue establecido, todo ello conforme a lo pactado contractualmente por las partes que conforman la presente relación procesal. Así las cosas, en el caso de autos se configuró de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se declara.
Finalmente, y detectada como fuere la causal de inadmisibilidad sobrevenida tal y como anteriormente fue expuesto, esta Juzgadora se abstiene de analizar los alegatos producidos por la parque querellada en la audiencia constitucional así como lo manifestado por la representación fiscal en su condición de parte de buena fe. De igual forma este Tribunal se abstuvo de condenar en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo, aunado al hecho de no considerar temeraria la acción incoada por la parte querellante antes identificada.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDIXON DAVID ESPINOZA REYES, en contra de las sociedades mercantiles RENT-A-HOUSE C.A., y ANGEL PINTON, C.A., todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente acción.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 319-15.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ