Exp. 48.943




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (6) de octubre de 2015.
205° y 156°

Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal el ciudadano RAFAEL EDUARDO REVEROL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.804.289, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 77.747, interponiendo QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, en contra de la ciudadana NEYLA MARGARITA DAVILA WASNER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 6.356.473, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Manifiesta el ciudadano demandante anteriormente identificado que desde el año 1984, viene poseyendo junto a su familiar un inmueble constituido por una casa-habitación, ubicada en la avenida 4 (antes Obispo Lazo), N° 58), entre calles 91 B y 92, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Trinidad Rodríguez Urdaneta; SUR: mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Isabel Soler; ESTE: su frente, mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y linda con avenida 4, y OESTE: mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts.) y linda con propiedad que es o fue de Luis Guillermo Campos, edificada sobre un terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (215,92 Mts.), hasta que el día diez (10) de febrero de 2014, su posesión se vio interrumpida, puesto que la ciudadana NEYLA MARGARITA DAVILA WASNER, antes identificada, atentó en contra de su posesión, violentando las cerraduras de las puertas e impidiendo su acceso al inmueble, por lo que acude ante éste Tribunal a solicitar la restitución del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, preceptúa el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Negrillas del Tribunal)

Expuesto lo anterior, dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía….” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, mediante sentencia N° 0947 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Juicio Carmen Solaida Peña Aguilar y otros Vs. Maria Elisa Hidalgo se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” (Negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, mediante sentencia de la aludida Sala de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernandez, se estableció lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala reitera, que de la lectura de la sentencia de alzada antes transcrita en este fallo se desprende, que el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En este caso, como ya lo dejo establecido esta Sala en la primera denuncia, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la querella, dado que no demostró el querellante la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la legislación procesal civil vigente establece como requisitos de admisibilidad para éstas acciones la existencia de cuatro requisitos, a saber: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble despojada; 2) que el despojo haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, evidenciándose del escrito libelar y sus anexos el incumplimiento por parte del querellante de dos de los antes mencionados requisitos, específicamente el transcrito en el numeral tercero relacionado con la interposición de la denuncia dentro del año en que haya ocurrido el despojo y la presentación junto a la querella de las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo.

Con respecto al primer punto, el actor introdujo su querella conforme se desprende del recibo de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha dos (2) de octubre de 2015, indicando a su vez en su escrito libelar que el despojo objeto de la presente denuncia fue producido el día diez (10) de febrero de 2014, evidenciándose de un cálculo matemático simple el transcurso evidente de mas de un año entre la ocurrencia del despojo y la interposición de la querella, situación que se subsume en un presupuesto de inadmisibilidad de la presente querella a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil antes citado. Aunado a ello, y en relación al segundo requisito en el cual se baza ésta Juzgadora para declarar la inadmisbilidad de la presente acción, del escrito libelar y sus anexos (comprendidos únicamente por una copia fotostática de la cédula de identidad del querellante), no se desprende material probatorio alguno que suponga la existencia y ocurrencia del despojo mencionado, situación que aunado a lo anterior, obligan a ésta Juzgadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella a tenor de lo establecido en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes citadas. Así se declara.-

La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 318-15-.

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez