REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-003119


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 25/09/2015 con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público contra el ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9926059, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- EFREN EMAR MOLINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9926059.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2015, siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad de este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal. Se constituye el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil asignado VICTOR HIDALGO. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. MARTÍN SEGOVIA y de la incomparecencia del ABG. PASTOR LISCANO quien fue debidamente citado. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 2° ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse EFREN EMAR MOLINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9926059. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR, y expuso: ratifico lo expuesto en la audiencia de presentación y respeto el criterio de la fiscalía pero voy a juicio, es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. MARTÍN SEGOVIA, quien manifestó al Tribunal: “en conversación con mi defendido esta defensa, dando credibilidad y respeto a la representación fiscal y al escrito acusatorio, no es menos cierto que durante un análisis a las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa, considera que, durante la fase d investigación no quedo demostrada la responsabilidad penal del encausado de autos, en el escrito d excepciones consignado en sus oportunidad procesal, invoca el contenido de los articulo 26, 49 y 51 del texto constitucional en concordancia con los artículos 8, 13, 19 ordinal 3 del articulo 127, 292, 262 y 263 y 264 de la norma adjetiva penal solicita ante este órgano jurisdiccional, dado que el acusado ha manifestado voluntariamente, elevar la presente causa a juicio, esta defensa técnica solicita, en primero lugar, una vez publicada la resolución de audiencia, sea remitido el presente asunto a alguacilazgo a los efectos de ser distribuida entre los tribunales de juicio de esta sede judicial, así mismo que sean admitidas las testimoniales ofrecidas en su oportunidad, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima (El Estado Venezolano).
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al acusado, en nombre del Ministerio Público y del Estado Venezolano.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON LOS CONSEJOS COMUNALES “SAN ANTONIO I Y SAN ANTONIO II”, COMO MANTENIMIENTO Y ORNATO A LA PLAZA SAN ANTONIO, MANTENIMIENTO Y PINTURA DE LA FACHADA DEL AMBULATORIO UBICADO EN LA CALLE AMPIES CON CALLE DEMOCRACIA Y EN EL AMBULATORIO UBICADO EN CALLE DEMOCRACIA, ASI COMO ORNATO DE LOS MISMOS, debiendo consignar para el VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2016 constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por los Consejos Comunales “SAN ANTONIO I Y SAN ANTONIO II, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido a los Consejos Comunales “SAN ANTONIO I Y SAN ANTONIO II.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, se admite la calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa privada en su escrito de descargo. En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada. No se admiten las pruebas documentales ofrecidas, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 322 del COPP, toda vez que promovieron copias simples de los documentos. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL PARA QUE ME OTORGUEN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEO y ofrezco como reparación del daño REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON LOS CONSEJOS COMUNALES “SAN ANTONIO I Y SAN ANTONIO II”, COMO MANTENIMIENTO Y ORNATO A LA PLAZA SAN ANTONIO, MANTENIMIENTO Y PINTURA DE LA FACHADA DEL AMBULATORIO UBICADO EN LA CALLE AMPIES CON CALLE DEMOCRACIA Y EN DEL AMBULATORIO UBICADO EN CALLE DEMOCRACIA, ASI COMO ORNATO DE LOS MISMOS. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no se opone a la oferta presentada por el imputado. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano EFREN EMAR MOLINA POLANCO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9926059, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO DE LA MANO CON LOS CONSEJOS COMUNALES “SAN ANTONIO I Y SAN ANTONIO II”, COMO MANTENIMIENTO Y ORNATO A LA PLAZA SAN ANTONIO, MANTENIMIENTO Y PINTURA DE LA FACHADA DEL AMBULATORIO UBICADO EN LA CALLE AMPIES CON CALLE DEMOCRACIA Y EN EL AMBULATORIO UBICADO EN CALLE DEMOCRACIA, ASI COMO ORNATO DE LOS MISMOS, debiendo consignar para el VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2016 constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por los Consejos Comunales “SAN ANTONIO I Y SAN ANTONIO II, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. Líbrese oficio dirigido a los Consejos Comunales “SAN ANTONIO I Y SAN ANTONIO II. Se deja Constancia que el imputado manifiesta entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000481.-