REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2013-009521


AUTO ORDENANDO DEVOLVER ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en esta misma fecha durante la celebración de la audiencia para imputar a la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ mediante la cual siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a la ciudadanas y ciudadanos fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. Judith Medina como Titular de la Acción Penal desistió de imputar a la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ es por lo que, se declaró con lugar la solicitud fiscal y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:25 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil de sala ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de realizar el acto de imputación a la ciudadana JOSEFINA LUGO, a tal efecto la ciudadana jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ, a quien se le pregunto si tenia Defensor de Confianza, manifestando que NO, por lo que se hace un llamado a la Coordinaron de la Defensa Pública, compareciendo el ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal, por la Unidad de la Defensa Pública 5° Penal, a quien corresponde la designación. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la ciudadana.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso del presente acto de imputación se observa que una vez revisadas las actuaciones, en fecha 12/12/2013 el Fiscal Auxiliar Interino, Abg. Juan Carlos Jiménez solicito al Juez de primera instancia en funciones de control, oficio Nro. FAL-4-1993-2013 a los fines de la fijación de audiencia oral par que sea imputada al ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE de conformidad con el artículo 356 del COPP, ahora bien, observa la titular del despacho fiscal que la denuncia interpuesta por el ciudadano José Rodríguez, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 04/10/2013, mediante la cual agrega boleta de notificación emitida por la Fiscal Provisional Vigésima del Ministerio Público, Noraida Isabel García de Santos, de fecha 28/08/2013, mediante el cual se le informa del decreto de archivo fiscal en la investigación Nro. 11-F20-0494-2012 donde funge como imputada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su reapertura en el caso que aparezcan nuevos elementos de convicción, causa seguida por ante el Juzgado Segundo de control de violencia contra la mujer de esta sede judicial, es por lo esta representación fiscal como garante de buena fe, de la constitución y las leyes, observa que no procede tal acto de imputación, por lo que solicito sea remitido el presente asunto a este despacho fiscal a los fines de emitir el correspondiente ato conclusivo, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.976.

La Jueza advirtió a la ciudadana del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando a viva voz y de la ciudadana: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expone: “esta defensa esta de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, como parte de buena fe, se le solicita que dicha causa sea sobreseída, por cuanto dicha víctima no tiene cualidad en el asunto, así mismo solicito copias simples del presente asunto penal, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchada como ha sido la exposición fiscal observa esta juzgadora que en fecha 03/09/2014 se le dio entrada a las presentes actuaciones dada la solicitud fiscal, ordenando la fijación de la audiencia para imputación de la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ para el día 09/09/2014 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar de forma errada al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ como víctima, cuando en realidad conforme a nuestra Ley sustantiva, la víctima por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal, es el Estado Venezolano, toda vez que la comisión del delito es contra la Administración de Justicia, aun cuando el ciudadano antes mencionado insista, como se desprende de las actuaciones, en hacerse parte del presente proceso penal, cuando en realidad lo que es, es denunciante (artículo 267 del COPP), así mismo, la imputación fiscal solicitada, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, y conforme a la solicitud fiscal se fijo con fundamento en el artículo 356 del COPP, acto procesal este en el cual el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitara al Tribunal de instancias municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, siendo que en la presente audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia municipal deberá imponer a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia e igualmente le informará, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación, pero es el caso, que en ésta misma fecha la Fiscal Titular del despacho Cuarto del Ministerio Público ha desistido en imputar a la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.976, por cuanto: “observa la titular del despacho fiscal que la denuncia interpuesta por el ciudadano José Rodríguez, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 04/10/2013, mediante la cual agrega boleta de notificación emitida por la Fiscal Provisional Vigésima del Ministerio Público, Noraida Isabel García de Santos, de fecha 28/08/2013, mediante el cual se le informa del decreto de archivo fiscal en la investigación Nro. 11-F20-0494-2012 donde funge como imputada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su reapertura en el caso que aparezcan nuevos elementos de convicción, causa seguida por ante el Juzgado Segundo de control de violencia contra la mujer de esta sede judicial, es por lo esta representación fiscal como garante de buena fe, de la constitución y las leyes, observa que no procede tal acto de imputación, por lo que solicito sea remitido el presente asunto a este despacho fiscal a los fines de emitir el correspondiente ato conclusivo”, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a la ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. Judith Medina como Titular de la Acción Penal desiste de imputar a la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ es por lo que, se declara con lugar la solicitud fiscal y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Resuelve: PRIMERO: Escuchada como ha sido la exposición fiscal observa esta juzgadora que en fecha 03/09/2014 se le dio entrada a las presentes actuaciones dada la solicitud fiscal, ordenando la fijación de la audiencia para imputación de la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ para el día 09/09/2014 a las 10:30 de la mañana, ordenando notificar de forma errada al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ como víctima, cuando en realidad conforme a nuestra Ley sustantiva, la víctima por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 239 del Código Penal, es el Estado Venezolano, toda vez que la comisión del delito es contra la Administración de Justicia, aun cuando el ciudadano antes mencionado insista, como se desprende de las actuaciones, en hacerse parte del presente proceso penal, cuando en realidad lo que es, es denunciante (artículo 267 del COPP), así mismo, la imputación fiscal solicitada, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, y conforme a la solicitud fiscal se fijo con fundamento en el artículo 356 del COPP, acto procesal este en el cual el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitara al Tribunal de instancias municipal, proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, siendo que en la presente audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia municipal deberá imponer a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia e igualmente le informará, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal con excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación, pero es el caso, que en ésta misma fecha la Fiscal Titular del despacho Cuarto del Ministerio Público ha desistido en imputar a la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.976, por cuanto: “observa la titular del despacho fiscal que la denuncia interpuesta por el ciudadano José Rodríguez, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 04/10/2013, mediante la cual agrega boleta de notificación emitida por la Fiscal Provisional Vigésima del Ministerio Público, Noraida Isabel García de Santos, de fecha 28/08/2013, mediante el cual se le informa del decreto de archivo fiscal en la investigación Nro. 11-F20-0494-2012 donde funge como imputada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin perjuicio de su reapertura en el caso que aparezcan nuevos elementos de convicción, causa seguida por ante el Juzgado Segundo de control de violencia contra la mujer de esta sede judicial, es por lo esta representación fiscal como garante de buena fe, de la constitución y las leyes, observa que no procede tal acto de imputación, por lo que solicito sea remitido el presente asunto a este despacho fiscal a los fines de emitir el correspondiente ato conclusivo”, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a la ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, la Abg. Judith Medina como Titular de la Acción Penal desiste de imputar a la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE LUGO AÑEZ es por lo que, se declara con lugar la solicitud fiscal y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal. SEGUNDO: Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Y así se decide.-


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000510.-