REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2014-006935


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA


PARTES:
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO

VICTIMAS: EMILIO CAMPOS, JHOAN CAMPOS, JESIEL JIMENEZ, YORGINA LOPEZ

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIAS ANTONIO BARKMESES

IMPUTADOS: TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/10/2015, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 1:25 de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala 09 VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-006935, instruido contra de los imputados ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, así como el Defensor Privado ABG. ELIAS ANTONIO BARKMESES, se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. GILBERTO JANSEN quienes representan a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO en representaron de TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas JHOAN MANUEL CAMPOS DA ROCHA, JESIEL ALEJANDRO JIMENEZ PIMENTEL, EMILIO JOSE CAMPOS DA ROCHA, quienes se encuentran notificadas conforme al artículo 165 del COPP.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público.

Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación de los imputados ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de las acusadas de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos. Es todo”.

La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, el primer imputado quedó identificado como JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 25.127.600, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo no tengo nada que ver ahí, yo llegue a hacerle una carrera a ala mama y ahí llegaron los policías y me agarraron, es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizan peguntas al imputado. El segundo quedó identificado como TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.384.521, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “yo quiero dejar muy claro que yo si robe, pero el ciudadano José Ramón Naveda no estaba robando con migo, yo quiero admitir y decir que yo fui quien robe, es todo”.

Se deja constancia que el Fiscal no realiza preguntas. Se concede la palabra al Defensor público 4° quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes estaban contigo en ese momento? R: otro compañero pero el se escapo.

La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama ese compañero? R: no puedo nombrar a nadie, yo voy a asumir mi responsabilidad, ¿Por qué los aprehenden juntos ?R: yo venia de roba y llegue a mi casa y me acosté, a los 10 minutos llego José Ramón a buscar a mi mamá y cuando yo salí a abrirle la puerta a el entraron los policías, por eso es que lo agarran conmigo, pero el no estaba conmigo en ningún momento. ¿Qué carro tiene José Naveda? R: un spark azul. ¿Quién maneja también ese carro? R: el, y no tengo mas concomimiento, siempre lo veía a el que iba a buscar a mi mama, el era prácticamente su transporte.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio publico, nos damos cuenta que, dicha acusación no llega los extremos del artículo 308 numeral 2 y 3 del COPP, solo se sujeta por las actas policiales, no haciendo las investigaciones respectivas como parte de buena fe, es por eso que solicito la nulidad de dicha acusación y el cese inmediato de la medida privativa de libertad de mi defendido, así mismo invoco el principio de comunidad d el aprueba en lo que favorezca a mi representado, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ELIAS ANTONIO BARKMESES, quien expuso: “vista la declaración del ciudadano Tioly García donde asume su responsabilidad en los actos que le atribuye el fiscal y donde deja claro que mi defendido no guarda relación con los acontecimientos acaecidos acá, esta defensa solicita, una medida menos gravosa para mi defendido en lo concernientes, solicito un arresto domiciliario hasta tanto, se compruebe su participación en el hecho, así mismo invoco el principio de comunidad d el aprueba en lo que favorezca a mi representado, es todo”.

Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, expuso: oída las declaraciones de las defensas técnicas, en atención al principio de igualdad, esta representación, no formula, preguntas al imputado en tanto que se encuentra en una situación apremiante, es sabido que no esta declarando bajo juramento, las circunstancias por las cuales se acuso al ciudadano Naveda Flores no han variado, tenemos clara participación y para derrumbar el dicho de los declarantes, tenemos claros elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los ciudadanos, todas se corresponden con las descripciones emitidas según las actas policiales, se aprecia que en medio del hecho delictivo ambos sujetos concurren a la solución del mismo, tal como describen los testigos, el despojo y el arma de fuego, una de las personas se encontraba armada, y se observa en las denuncias que ambos sujetos ejercieron acciones concretas y dirigieron amenazas en contra del grupo de personas, y posteriormente huyen en un vehiculo spark azul posteriormente incauta por la comisión policial, personas que posteriormente quedan identificadas como José Naveda y Tioly García, de manera que son coherentes y coincidentes las deposiciones, el Ministerio Público, solicita al Tribunal que se aparte de la pretensión de la defensa y se ratifique la petición del escrito acusatorio, es todo.

En este estado el Tribunal de la revisión del asunto observa que el Ministerio Público debe subsanar los hechos toda vez que no hay una individualización con relación a las conductas desplegadas por cada uno de los ciudadanos con fundamento en los preceptos jurídicas imputados, de conformidad con el artículo 313.1 del COPP, en consecuencia le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien decide subsanar inmediatamente conforme al precepto jurídico citado, por lo que expuso: “esta representación fiscal procede a realizar la subsanación de los hechos conforme a los cuales se imputa a los ciudadanos en garantía del derecho a la Defensa, exponiendo lo siguiente. “En fecha 09 de Noviembre 2014, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, los ciudadanos EMILIO CAMPOS, JHOAN CAMPOS, JESIEL JIMENEZ Y YORGINA LOPEZ, se trasladaron hasta la Plaza Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la avenida Chema Saher, todos provenientes de la Discoteca Rain, y mientras descansaban los banquitos de la referida plaza son abordados por dos sujetos, de los cuales uno desenfunda una arma de fuego y los despoja de sus pertenencias, par luego retirarse del sitio en un vehículo spark azul. Sin embargo, a una de las víctimas no le quitaron un celular que portaba, desde el cual llamaron al 171 emergencias, a quien impusieron de lo acontecido, seguidamente se apersonaron al sitio funcionario Policiales de la Policía de Falcón a quienes le suministraron las características de los sujetos, así como del Spark azul en el cual se retiraron y la dirección tomada por el vehículo, generándose así una búsqueda, que resultó en la aprehensión de los sujetos, y la recuperación de las pertenencias de las víctimas, quedando estos identificados como TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, procedimiento en el cual se le incautó al ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 con una inscripción que se lee Jaguar, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38 sin percutir, igualmente se le colectó en el bolsillo izquierdo de la bermuda un teléfono celular marca Vtelca, de color blanco, modelo V791, serial 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca movilnet, seria nro. 895806000142870 8535, de color blanco sin chip de memoria con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: un teléfono celular marca Samsung de color negro, modelo SCH-R360 serial 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, el 2do. Celular marca Huawei movilnet, de color negro con blanco, modelo CM651 serial Nro. R5K9MA92B0218320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Huawei, dos cadenas, descritas de la siguiente manera: una cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorada con plateado, y una cadena para damas de plata de color gris, así mismo, se colecto un vehículo marca chevrolet modelo spark de color azul, placa AA075HG, y al ciudadano JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, ni en su cuerpo ni entre su ropa. Así mismo, el Fiscal del Ministerio Publico procede a subsanar la omisión en las cedulas de los ciudadanos víctimas, testigos EMILIO CAMPOS DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, cédula 19.028.688, JHOAN CAMPOS DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, cédula 21.667. 266, JESIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula 25.551.605, y YORGINA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula 24.022.513.


DE LOS HECHOS
Se le atribuyen a los ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, los siguientes hechos: “En fecha 09 de Noviembre 2014, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, los ciudadanos EMILIO CAMPOS, JHOAN CAMPOS, JESIEL JIMENEZ Y YORGINA LOPEZ, se trasladaron hasta la Plaza Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la avenida Chema Saher, todos provenientes de la Discoteca Rain, y mientras descansaban los banquitos de la referida plaza son abordados por dos sujetos, de los cuales uno desenfunda una arma de fuego y los despoja de sus pertenencias, par luego retirarse del sitio en un vehículo spark azul. Sin embargo, a una de las víctimas no le quitaron un celular que portaba, desde el cual llamaron al 171 emergencias, a quien impusieron de lo acontecido, seguidamente se apersonaron al sitio funcionario Policiales de la Policía de Falcón a quienes le suministraron las características de los sujetos, así como del Spark azul en el cual se retiraron y la dirección tomada por el vehículo, generándose así una búsqueda, que resultó en la aprehensión de los sujetos, y la recuperación de las pertenencias de las víctimas, quedando estos identificados como TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, procedimiento en el cual se le incautó al ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 con una inscripción que se lee Jaguar, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38 sin percutir, igualmente se le colectó en el bolsillo izquierdo de la bermuda un teléfono celular marca Vtelca, de color blanco, modelo V791, serial 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca movilnet, seria nro. 895806000142870 8535, de color blanco sin chip de memoria con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: un teléfono celular marca Samsung de color negro, modelo SCH-R360 serial 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, el 2do. Celular marca Huawei movilnet, de color negro con blanco, modelo CM651 serial Nro. R5K9MA92B0218320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Huawei, dos cadenas, descritas de la siguiente manera: una cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorada con plateado, y una cadena para damas de plata de color gris, así mismo, se colecto un vehículo marca chevrolet modelo spark de color azul, placa AA075HG, y al ciudadano JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, ni en su cuerpo ni entre su ropa.”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada ABG. ELIAS ANTONIO BARKMESES, siendo que en fecha 05/02/2015 la Defensa Privada fue notificada conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal para el día 26/02/2015 (fecha pautada para la audiencia preliminar) y consignó el escrito en fecha 19/02/2015, es decir, al quinto día y no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar, en tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide. Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…”. Y así se decide.-
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SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos imputados TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña el Titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, en los hechos que se suscitaron se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “En fecha 09 de Noviembre 2014, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, los ciudadanos EMILIO CAMPOS, JHOAN CAMPOS, JESIEL JIMENEZ Y YORGINA LOPEZ, se trasladaron hasta la Plaza Comandante Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, ubicada en la avenida Chema Saher, todos provenientes de la Discoteca Rain, y mientras descansaban los banquitos de la referida plaza son abordados por dos sujetos, de los cuales uno desenfunda una arma de fuego y los despoja de sus pertenencias, par luego retirarse del sitio en un vehículo spark azul. Sin embargo, a una de las víctimas no le quitaron un celular que portaba, desde el cual llamaron al 171 emergencias, a quien impusieron de lo acontecido, seguidamente se apersonaron al sitio funcionario Policiales de la Policía de Falcón a quienes le suministraron las características de los sujetos, así como del Spark azul en el cual se retiraron y la dirección tomada por el vehículo, generándose así una búsqueda, que resultó en la aprehensión de los sujetos, y la recuperación de las pertenencias de las víctimas, quedando estos identificados como TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, procedimiento en el cual se le incautó al ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 con una inscripción que se lee Jaguar, serial ilegible, de pavón color gris, cacha de color negro, contentivo de dos cartuchos calibres 38 sin percutir, igualmente se le colectó en el bolsillo izquierdo de la bermuda un teléfono celular marca Vtelca, de color blanco, modelo V791, serial 1131830501000304, con su respectivo chip de línea marca movilnet, seria nro. 895806000142870 8535, de color blanco sin chip de memoria con su respectiva batería de color blanco, marca VTELCA, con su respectivo estuche de color negro, luego se le colecto en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, dos teléfonos celulares, descritos de la siguiente manera: un teléfono celular marca Samsung de color negro, modelo SCH-R360 serial 268435460115823191, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Samsung, el 2do. Celular marca Huawei movilnet, de color negro con blanco, modelo CM651 serial Nro. R5K9MA92B0218320, sin chip de memoria, sin chip de línea, con su respectiva batería de color negro, marca Huawei, dos cadenas, descritas de la siguiente manera: una cadena de acero inoxidable para caballero, de color dorada con plateado, y una cadena para damas de plata de color gris, así mismo, se colecto un vehículo marca chevrolet modelo spark de color azul, placa AA075HG, y al ciudadano JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, ni en su cuerpo ni entre su ropa…”, es decir, de los hechos expuestos y de las actas procesales se señala a los imputados en tales hechos, la conducta desplegada por los mismos, con fundamento en los elementos de convicción de la acusación, en donde se imputa a los ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por ello, igualmente se acogen las calificaciones jurídicas provisionales por los delitos imputados para el ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-
En segundo lugar, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se constata en la causa el escrito acusatorio inserto desde el folio 152 al 165 de la primera pieza de la causa, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública durante el desarrollo de la audiencia preliminar observando que cumplen con los exigencias previstas en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la subsanación específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”. El Representante del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 160 y 161 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 162, 163, 164 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al resto de los requisitos exigidos, se dio cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, por tanto, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos imputados TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:


De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración del funcionario JOSE Dl PIERRO Experto adscrito al área técnica de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC- 1034, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia a las evidencias incautadas a los hoy acusados, las cuales constituyen sus pertenencias; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite como prueba documental, la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-0217-SDC- 1034, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia de las pertenencias despojadas a las víctimas.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 2445 de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil catorce (201 4), realizada en el sitio del suceso. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Se admite como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2445 DE FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (201 4), realizada en el sitio del suceso antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del sitio donde ocurrieron Tos hechos.
3. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N° 2446 de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), realizada al vehículo involucrado en el hecho punible. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Se admite como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2446 DE FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del vehículo empleado por los acusados de autos.
4. Declaración del funcionario LUIS ARIAS Experto adscrito a la Unidad de Balística de la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-060-B-573, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al arma de fuego empleada por los acusados; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-060-B-573, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del medio intimidatorio empleado por los acusados.
5. Declaración del funcionario RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, Experto adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 489-14, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014). La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia al vehículo empleado por los acusados; El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 489-14, antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del medio de transporte empleado por los acusados.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal
Penal, se ofrece:
6. Declaraciones de los funcionarios JUNIOR PIRONA, YOFRAN DIAZ y MANUEL COLINA, adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión de los acusados, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y se demuestra que al momento de ser detenidos, llevaban consigo un arma de fuego; Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los sujetos constan en acta suscrita en fecha 09 de Noviembre de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
7. Declaraciones de los ciudadanos testigos EMILIO CAMPOS DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, cédula 19.028.688, JHOAN CAMPOS DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, cédula 21.667. 266, JESIEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula 25.551.605, y YORGINA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula 24.022.513, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que los mismos son VÍCTIMAS en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los imputados en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiban al momento de su declaración las respectivas actas de entrevistas realizadas por ellos, para que ¡e reconozcan e informen sobre ellas.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (las cuales no proceden en el presente caso por los delitos que se imputa) y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los ciudadanos imputados TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES que no admiten los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos imputados TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, específicamente para el ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 22/12/2014 contra los ciudadanos imputados TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, conforme a lo consagrado en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acogen las calificaciones jurídicas para el ciudadano TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, y en relación a JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal. TERCERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada ABG. ELIAS ANTONIO BARKMESES, siendo que en fecha 05/02/2015 la Defensa Privada fue notificada conforme al artículo 311 del texto adjetivo penal para el día 26/02/2015 (fecha pautada para la audiencia preliminar) y consignó el escrito en fecha 19/02/2015, es decir, al quinto día y no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar, en tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se les concede la palabra a los ciudadanos TIOLY JOSÉ GARCÍA CASTILLO y JOSE RAMÓN NAVEDA FLORES, a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz cada uno y de manera separada: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales de Juicio correspondientes en su oportunidad legal. SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos por cuanto no variaron las circunstancias de su imposición, conforme a lo consagrado en el artículo 313 numeral 5° del texto adjetivo penal, por tanto no se revisa la medida de coerción personal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem al Tribunal de Juicio. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ0042015000517.-