REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005479


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
APERTURA A JUICIO
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL BLANCO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN

ACUSADAS:
BETRMAR YASMIN DIAZ y DIEGLIMAR MARIN LOYO

DEFENSA PÚBLICA 2° ABG. ANA CALDERA

DEFENSA PÚBLICA 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-005479, instruida contra las imputadas: BETRMAR YASMIN DIAZ y DIEGLIMAR MARIN LOYO, por el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.




DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, viernes nueve (09) de Octubre de 2015, siendo las 11:40 horas de la mañana, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-005479, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y del alguacil de sala VICTOR HIDALGO, instruida contra las ciudadanas BETRMAR YASMIN DIAZ y DIEGLIMAR MARIN LOYO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.

Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 2° Penal ABG. ANA CALDERA en representación de DIEGLIMAR MARIN, y de la comparecencia de la Defensa Pública Quinta Penal ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, en representación de BETRMAR YASMIN DIAZ.

Se deja constancia de la comparecencia del representante de la víctima ciudadano LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA en representación de la Procuraduría General del Estado Falcón, en representación del Estado Venezolano. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público.

Seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra las ciudadanas BETRMAR YASMIN DIAZ y DIEGLIMAR MARIN LOYO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de las acusadas de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida de de coerción personal que pesa sobre las ciudadanas. Es todo”.

La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.

En tal sentido, la primera imputada quedó identificada como BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7098450, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Se me esta abriendo un procedimiento por la venta de un inmueble, como explica la procuraduría del estado que esa casa esta alquilada, a mi me revocan la adjudicación de la vivienda sin saber que tenía una causa abierta, las casas son de interés social, también es un delito quien la esta alquilando, entonces, yo exijo que se abra un procedimiento a la persona que vive en esa casa que no conozco y que me acusa de haber vendido la vivienda, que el fiscal competente realice las investigaciones y que sea llamado el consejo comunal, porque yo Salí de la casa por interés superior de mis hijos, un choque de un año refugiado y llegar a una zona donde nunca estuvimos, mis hijos están estabilizados, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas a la imputada. La segunda de ellas quedó identificada como DIEGLIMAR MARIN LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.600, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se concede la palabra al representante de la víctima LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA quien expone: “me adhiero a la acusación fiscal, y consigno en este acto constante de 8 folios útiles, que acreditan la representación judicial de la procuraduría general del Estado Falcón para asistir a este acto Judicial, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA en representación de DIEGLIMAR MARIN, quien expuso: “ratifico el escrito de contestación consignado en fecha 07/11/2014, y solicito se le imponga de las medidas alternativas de prosecución al proceso a mi defendida, y en caso de admitir los hechos, se remita la causa a la brevedad posible al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública 5° ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, en representación de BETRMAR YASMIN DIAZ, quien expuso: “solicito la apertura a juicio oral y público, adhiriéndose a al comunidad de las pruebas, y solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendida y sea cambiada a una medida cautelar de presentación, es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO son: “En fecha 30 de abril del año en curso, se constituyó una comisión conformada por el Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a través de la Dirección Ministerial Falcón, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, la Unidad de Gestión Social, Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación y la Procuraduría General del estado Falcón, en la Urbanización Libertadores de América, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de constatar distintas denuncias formuladas sobre la presunta venta de viviendas de interés social entregadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la cual se procedió a visitar las viviendas Nº. 04, 07 y 08 de la Manzana Nº 21 entre otras; ahí se logró evidenciar que efectivamente dichos inmuebles habían sido vendidos o cedidos por la beneficiaria de la adjudicación identificada como: ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO y DIEGLIMAR MARIA, a los ciudadanos, CARLOS JOSE BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.696.220, V-14.305.154 y V-10.801.920 respectivamente.”.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ son: “En fecha 30 de abril del año en curso, se constituyó una comisión conformada por el Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a través de la Dirección Ministerial Falcón, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, la Unidad de Gestión Social, Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación y la Procuraduría General del estado Falcón, en la Urbanización Libertadores de América, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de constatar distintas denuncias formuladas sobre la presunta venta de viviendas de interés social entregadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la cual se procedió a visitar la vivienda N° 05 de la Manzana N° 20 entre otras; ahí se logró evidenciar que efectivamente dicho inmueble había sido vendido por la beneficiaria de la adjucación identificada como BETRMAR YASMIN DIAZ al ciudadano ERMIS LEONARDY VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.523.”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio contra la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO desde el folio 270 al 292 de la primera pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada DIEGLIMAR MARIA LOYO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 30 de abril del año en curso, se constituyó una comisión conformada por el Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a través de la Dirección Ministerial Falcón, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, la Unidad de Gestión Social, Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación y la Procuraduría General del estado Falcón, en la Urbanización Libertadores de América, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de constatar distintas denuncias formuladas sobre la presunta venta de viviendas de interés social entregadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la cual se procedió a visitar las viviendas Nº. 04, 07 y 08 de la Manzana Nº 21 entre otras; ahí se logró evidenciar que efectivamente dichos inmuebles habían sido vendidos o cedidos por las beneficiarias de la adjudicación identificados como: ISABEL JOSE GARCIA CASTILLO, LUISBELY COLINA CASTRO y DIEGLIMAR MARIA LOYO, a los ciudadanos, CARLOS JOSE BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.696.220, V-14.305.154 y V-10.801.920 respectivamente”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284 de la primera pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 284 y 285 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 285, 286, 287, 288 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra a la imputada DIEGLIMAR MARIA LOYO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público como es el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal el cual prevé: “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social…”, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de las imputadas, declaraciones de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio contra la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ desde el folio 111 al 127 de la segunda pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada BETRMAR YASMIN DIAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 30 de abril del año en curso, se constituyó una comisión conformada por el Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat, a través de la Dirección Ministerial Falcón, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, la Unidad de Gestión Social, Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación y la Procuraduría General del estado Falcón, en la Urbanización Libertadores de América, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de constatar distintas denuncias formuladas sobre la presunta venta de viviendas de interés social entregadas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en la cual se procedió a visitar la vivienda N° 05 de la Manzana N° 20 entre otras; ahí se logró evidenciar que efectivamente dicho inmueble había sido vendido por la beneficiaria de la adjucación identificada como BETMAR YASMIN DIAZ al ciudadano ERMIS LEONARDY VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.523”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 de la segunda pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 119 y 120 de la segunda pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 121, 122, 123 de la segunda pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra a la imputada BETRMAR YASMIN DIAZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público como es el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal el cual prevé: “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social…”, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de las imputadas, declaraciones de los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón, declaraciones de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente las acusaciones fiscales. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
PARA LA CIUDADANA DIEGLIMAR MARIA LOYO la Representación Fiscal ofrece como medios de prueba en la presente causa los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1) Declaración de la Dra. Ilia Nazareth Medina Guerrero, Procuradora General del estado Falcón, en representación de los intereses del Gobierno del estado Falcón a cargo de la Lcda. STELLA LUGO DE MONTILLA, la cual es pertinente por tratarse de la funcionaria que en uso de sus atribuciones legales incoa denuncia en fecha 09 de Mayo de 2014, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, y es necesaria para demostrar que, efectivamente suscribió contratos de adjudicación con las entonces beneficiarias del programa de viviendas, así como indicará los procesos para la solicitud y adjudicación de los inmuebles, así como las condiciones que rigen tal figura y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrán ser exhibidos en juicio, al momento de su declaración para que los reconozca e informe sobre ellos.


2) Declaraciones de los funcionarios Ibradys del Pilar Guanipa Valera, José Ángel Perdomo Suárez, Evelyn María López González, Magly María Chirinos Gutiérrez, Richard José Ramírez Delgado y Alí Ramón Quintero Riera, adscritos a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Procuraduría General del estado, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Unidad de Gestión Social del Despacho de la Gobernadora y Policía del estado Falcón, las cuales son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron las ACTAS DE VERIFICACIÓN, de fecha 30 de Abril de 2014, efectuadas en las viviendas adjudicadas a las imputadas de autos. Asimismo, es necesaria por cuanto a través de esta se demostrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica la comisión de hecho reprochable penalmente así como todo cuanto pudieron percibir los funcionarios que integraban la comisión multidisciplinaria, de lo cual informarán en el juicio oral y público. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de verificación suscritas en fecha 30 de Abril de 2014, para que le reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las ACTAS DE VERIFICACIÓN, cuya incorporación resulta pertinente porque de su contenido se desprende que tal y como se ha dicho se observará que viviendas fueron inspeccionadas y cual era la situación específica que presentaban al momento, así como las personas que las habitaban o adquirieron y es necesaria porque con ello se demostrará que dicha conducta desplegada por las imputadas se subsume en el tipo penal invocado.


3) Declaraciones de los funcionarios Agentes YONDRIX GUZMAN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nros. 1703 y 1706, ambas de fecha 25 de Julio del año 2014, practicadas en: LAS VIVIENDAS SIGNADAS CON LOS Nros. 04, 07 y 08, UBICADA LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 21, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Tales fuentes de pruebas servirán para demostrar la existencia y características físicas de las viviendas objeto del proceso, que representan el objeto pasivo del delito que se les atribuye a las imputadas de autos, aunado a la información que aportarán en función de la diligencia a que hace referencia el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2014. Dichas Inspecciones realizadas por estos funcionarios resultan necesarias, y podrán ser presentadas en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de verificación suscritas en fecha 30 de Abril de 2014, para que le reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nros. 1703 y 1706, cuya incorporación resulta pertinente porque de su contenido se desprende que tal y como se ha dicho se observará que viviendas fueron inspeccionadas y cual era la situación específica que presentaban al momento.


4) Declaraciones de los ciudadanos CARLOS JOSÉ BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ, las cuales son pertinentes por tratarse de las personas quienes habitan en los términos antes descritos las viviendas como producto de las transacciones hechas con DIEGLIMAR MARIA LOYO, y es necesaria para demostrar que, efectivamente las imputadas hicieron disposición de bienes a sabiendas que no les pertenecen, todo ello en detrimento del Estado Venezolano, puesto que suscribieron contratos de adjudicación bajo las condiciones específicas que prohibían su venta o entrega a terceras personas bajo figura alguna.


5) Declaración del ciudadano Nelson Emilio García García, Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat del estado Falcón, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que adelantó y dictó las Providencias Administrativas de Revocatorias de las Acta de Adjudicación Provisional de Vivienda, a la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, en fecha 23 de junio de 2014, y es necesaria para demostrar que, efectivamente fue trasgredida la Cláusula Séptima del documento in comento, lo cual derivó en el hecho punible que nos ocupa y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- dichas providencias le podrán ser exhibidos en juicio, al momento de su declaración para que los reconozca e informe sobre ellos.

OTRAS DOCUMENTALES:

.- ACTAS DE ADJUDICACION DE VIVIENDAS Y DOTACION DE MOBILIARIO, realizado entre la Gobernación del estado Falcón, por conducto de la Procuradora General del estado Falcón, Dra. Ilia Nazareth Medina Guerrero y la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, a través de las cuales cada una se hace beneficiaria del programa de soluciones habitacionales de interés social, viviendas estas ubicadas en la Urbanización Libertadores de América, Municipio Miranda estado Falcón.

.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nros. 1703 y 1706, ambas de fecha 25 de Julio del año 2014, suscritas por los funcionarios Agentes YONDRIX GUZMAN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas en: LAS VIVIENDAS SIGNADAS CON LOS Nros. 04, 07 y 08, UBICADA LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 21, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.

.- PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE REVOCATORIAS, de las Actas de Adjudicación Provisional de Viviendas, a la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, de fecha 23 de junio de 2014, suscritas por Nelson Emilio García García, Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat del estado Falcón.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

COPIAS DE RECIBOS, CHEQUES Y DOCUMENTOS DE VENTA PRIVADOS, consignados por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BOSCAN, LUIS ALBERTO BOSCAN y MAIRA MARGARITA HERNÁNDEZ y no se le causa gravamen al despacho fiscal toda vez que se promueven las declaraciones de los ciudadanos Carlos Boscan y Luís Alberto Boscan.

No se admiten por cuanto no se encuentran previstos como pruebas documentales conforme al artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PARA LA CIUDADANA BETRMAR YASMIN DIAZ la Representación Fiscal ofrece como medios de prueba en la presente causa los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1) Declaración de la Dra. lIia Nazareth Medina Guerrero, Procuradora General del estado Falcón, en representación de los intereses del Gobierno del estado Falcón a cargo de la Lcda. STELLA LUGO DE MONTILLA, la cual es pertinente por tratarse de la funcionaria que en uso de sus atribuciones legales incoa denuncia en fecha 09 de Mayo de 2014, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, y es necesaria para demostrar que, efectivamente suscribió contratos de adjudicación con las entonces beneficiarias del programa de viviendas, así como indicará los procesos para la solicitud y adjudicación de los inmuebles, así como las condiciones que rigen tal figura y -conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal- le podrán ser exhibidos en juicio, al momento de su declaración para que los reconozca e informe sobre ellos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
2) Declaraciones de los funcionarios lbradys del Pilar Guanipa Valera, José Ángel Perdomo Suárez, Evelyn María López González, Magly María Chirinos Gutiérrez, Richard José Ramírez Delgado y Alí Ramón Quintero Riera, funcionarios adscritos a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Procuraduría General del estado, Defensoría del Pueblo, Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Unidad de Gestión Social del Despacho de la Gobernadora y Policía del estado Falcón, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practicaron y suscribieron las ACTAS DE VERIFICACIÓN, de fecha 30 de Abril de 2014, efectuadas en las viviendas adjudicadas a las imputadas de autos. Asimismo, es necesaria por cuanto a través de esta se demostrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verifica la comisión de hecho reprochable penalmente así como todo cuanto pudieron percibir los funcionarios que integraban la comisión multidisciplinaria, de lo cual informarán en el juicio oral y público.
Como Prueba Documental se les exhiba al momento de su declaración las ACTAS DE VERIFICACIÓN suscritas en fecha 30 de Abril de 2014, para declaración se incorporarán por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP, las ACTAS DE VERIFICACIÓN, cuya incorporación resulta pertinente porque de su contenido se desprende que tal y como se ha dicho se observará que viviendas fueron inspeccionadas y cual era la situación específica que presentaban al momento, así como las personas que las habitaban o adquirieron y es necesaria porque con ello se demostrara que dicha conducta desplegada por las imputadas se subsume en el tipo penal invocado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3) Declaración de los funcionarios Agentes YONDRIX GUZMAN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nros. 1705, de fecha 25 de Julio del año 2014, practicada en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 05, UBICADA LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 20, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características físicas de las viviendas objeto del proceso, que representan el objeto pasivo del delito que se les atribuye a las imputadas de autos, aunado a la información que aportarán en función de la diligencia a que hace referencia el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Julio de 2014. Dicha Inspección realizada por estos funcionarios resulta necesaria, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nros. 1705, de fecha 25 de Julio del año 2014, para que le reconozcan e informen sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se incorporará por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas en referencia, cuya incorporación resulta pertinente porque de su contenido se desprende que tal y como se ha dicho se observará que viviendas fueron inspeccionadas y cual era la situación específica que presentaban al momento.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
4) Declaración del ciudadano Nelson Emilio García García, Director Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Habitat del estado Falcón, el cual es pertinente por tratarse del funcionario que adelantó y dictó las Providencias Administrativas de Revocatorias de las Actas de Adjudicación Provisional de Viviendas, a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, en fecha 23 de junio de 2014, y es necesaria para demostrar que, efectivamente fue trasgredida la Cláusula Séptima del documento in comento, lo cual derivó en el hecho punible que nos ocupa y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- dichas providencias le podrán ser exhibidos en juicio, al momento de su declaración para que los reconozca e informe sobre ellos.
5) Declaración del ciudadano ERMIS LEONARDY VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 3.028.523, el cual es pertinente por tratarse del ciudadano que habitaba la vivienda en referencia, en los términos antes descritos, la cual fue adjudicada a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, y es necesaria para demostrar que, efectivamente fue trasgredida la Cláusula Séptima del documento in comento, lo cual derivó en el hecho punible que nos ocupa.
OTRAS DOCUMENTALES:
• ACTAS DE ADJUDICACION DE VIVIENDAS Y DOTACION DE MOBILIARIO, realizado entre la Gobernación del estado Falcón, por conducto de la Procuradora General del estado Falcón, Dra. llia Nazareth Medina Guerrero y la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, a través de las cuales cada una se hace beneficiaria del programa de soluciones habitacionales de interés social, viviendas estas ubicadas en la Urbanización Libertadores de América, Municipio Miranda estado Falcón.
• FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nros. 1703 y 1706, ambas de fecha 25 de Julio del año 2014, suscritas por los funcionarios Agentes YONDRIX GUZMAN y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: la vivienda signada con los Nros. 05, UBICADA LA URBANIZACION LIBERTADORES DE AMERICA, MANZANA 20, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
• PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE REVOCATORIAS, de las Actas de Adjudicación Provisional de Viviendas, a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, las acusadas ciudadanas BETRMAR YASMIN DIAZ y DIEGLIMAR MARIN LOYO fueron impuestas de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando las mismas que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidas las acusaciones en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso (las cuales no proceden en el presente caso por los delitos que se imputa) y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la ciudadana imputada BETRMAR YASMIN que no admite los hechos imputados. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

Por su parte, la ciudadana DIEGLIMAR MARIN LOYO, manifestó voluntariamente y sin coacción alguna admitió los hechos imputados.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada DIEGLIMAR MARIN LOYO en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADORÍA DEL ESTADO FALCÓN: que prevé pena de prisión de cuatro a ocho años y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio son CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y, en aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal se le rebaja la mitad de la pena a imponer por lo tanto, se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así decide.-


SEXTO: Se acuerda mantener la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana DIEGLIMAR MARIN LOYO de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-

Se declara con lugar la revisión de la medida solicitada pro la Defensa Pública 5°, en consecuencia, se le revisa la medida a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, quien se encuentra bajo detención domiciliaria, y se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana imputada BETRMAR YASMIN, por el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

SEPTIMO: Se ordena la División de la Continencia de la causa con respecto a la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 25.127.600, se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-


OCTAVO: En relación a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7098450, se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 28/10/2014 contra la ciudadana imputada DIEGLIMAR MARIN LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.600. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. No Se Admiten las copias simples de recibos, cheques y documentos de ventas privadas, consignadas por la Fiscalia 1 ° del Ministerio Público, por cuanto no se encuentran contenido dentro del artículo 322 del COPP, por cuanto, no se le causa gravamen al despacho fiscal toda vez que se promueven las declaraciones de los ciudadanos Carlos Boscan y Luís Alberto Boscan. SEGUNDO: Se Admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 09/04/2015 contra la ciudadana imputada BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7098450. Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se acoge el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por las Defensas Públicas a favor de las imputadas de autos en todo lo que les favorezca. TERCERO: Se acoge la calificación jurídica por el delito de ESTAFA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1°, en perjuicio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada DIEGLIMAR MARIN LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.600, a los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LE IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a condenar a la ciudadana DIEGLIMAR MARIN LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 25.127.600, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7098450, los fines de que manifieste si se acoge o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos y manifiesta a viva voz: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente, el Tribunal oída la manifestación libre de la acusada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V 25.127.600, se ordena la creación del cuaderno separado respectivo, y la reproducción fotostática de la presente causa a los fines de remitir el cuaderno separado a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. SEXTO: En relación a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7098450, se ordena remitir el asunto principal a los Tribunales de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, conforme al artículo 314.5 del COPP. SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar de presentación que pesa sobre la ciudadana DIEGLIMAR MARIA LOYO. Se declara CON LUGAR la revisión de la medida solicitada pro la Defensa Pública 5°, en consecuencia, se le revisa la medida a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, quien se encuentra bajo detención domiciliaria, y se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. OCTAVO: Líbrese boleta de libertad a la ciudadana BETRMAR YASMIN DIAZ, y ofíciese a Polifalcón informando la revisión de la medida realizada a la referida ciudadana. NOVENO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA para la ciudadana SANGELI CAROLINA GUANIPA CASTILLO, toda vez que en fecha 09/08/2014 se libró ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra la referida ciudadana la cual no se ha hecho efectiva hasta la presente fecha, se instruye a la secretearía del Tribunal la ceración de dicho cuaderno separado en el Sistema Juris 2000 y físicamente con la reproducción de lasa copias de la causa y su respectiva certificación, así como, su registro en los libros respectivos. Se agregan al presente asunto las actuaciones constantes de 8 folios útiles consignadas por el representante de la Procuraduría General del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecinueve (19) días de octubre de 2015. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0012015000521.-