REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007058
ASUNTO : IP01-P-2014-007058

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de esta misma fecha con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.486, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- RAFAEL JESUS ACACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.486.

DE LA AUDIENCIA

En el día de diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil de sala asignado JUAN ZAMARRIPA, para celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo, se deja constancia que se inicia a esta hora toda vez que el Tribunal se encontraba en audiencia preliminar con detenido en el asunto IP01-P-2011-4255.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA y de la comparecencia del imputado RAFAEL JESUS ACACIO. Se deja constancia de la comparecencia de los defensores privados ABG. SIMÓN BOLÍVAR Y ABG. NOE ACOSTA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, solicitando se le mantenga la medida de coerción que pesa el imputado, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza les informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procede a identificar al imputado queda identificado como RAFAEL JESUS ACACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.486, fecha de nacimiento 03/07/1995. La ciudadana jueza manifiesta al imputado el deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.


Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NOE ACOSTA y expone: “en vista de que mi defendido me ha manifestado la posibilidad y la voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito que, tomando en consideración la edad, y los elementos que sustentan la acusación fiscal, el Tribunal pueda concederle la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuesto de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso el imputado de concede la palabra al ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO EN EL AMBULATORIO DE SAN JOSE, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fue impuesto al ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.

Contempla el artículo 313 eiusdem.

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Por otra parte prevé el artículo 359 ibidem.

ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de a comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima (en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO).
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad de los delitos.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima está conforme con la propuesta de reparación del daño por parte del imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:

REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO EN EL AMBULATORIO DE SAN JOSE, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA
2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE
3° Y CONTINUAR SU FORMACION ACADEMICA CON LA INSCRIPCION RESPECTIVA
4° RENOVAR LA CEDULA DE IDENTIDAD, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP, debiendo consignar hasta el día VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016, constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal de San José, y Director del Ambulatorio respectivamente, así como fijaciones fotográficas de cumplimiento antes, durante y después.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: , PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO. Se acoge la calificación jurídica por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO EN EL AMBULATORIO DE SAN JOSE, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA, para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que el imputado de autos, admite la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP al imputado RAFAEL JESUS ACACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.596.486, y se impone como condiciones REALIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO EN EL AMBULATORIO DE SAN JOSE, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA, 2° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 3° Y CONTINUAR SU FORMACION ACADEMICA CON LA INSCRIPCION RESPECTIVA, 4° RENOVAR LA CEDULA DE IDENTIDAD, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP, debiendo consignar hasta el día VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016, ocho (08) constancia de estudio, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula renovada, y constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal de San José, y Director del Ambulatorio respectivamente. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano RAFAEL JESUS ACACIO. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal de San José, informando de lo decretado el día de hoy. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000524.-