REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2015-002735

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en fecha 09/10/2015 mediante la cual se ordena la DECLINATORIA DE COMEPTENCIA POR EL TERRITORIO, dada la presentación del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI por ante este Tribunal Cuarto de Control en funciones de Guardia y quien es requerido por el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO, según ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL de fecha 10/06/2009, OF16697 de fecha 10/06/2009 por el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara en el expediente KP01-P-2007-001562.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:38 horas de la mañana, se constituyó en la sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, en virtud de que se encuentra solicitado según el oficio OF16697 de fecha 10/06/2009 por el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara en el expediente KP01-P-2007-001562.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EINER BIEL, el solicitado ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, previo traslado desde el CICPC, a quien se le pregunto si tenía Defensor de Confianza y manifestó que NO, por lo que se llamo a la ABG. YRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera a quien se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, y expuso coloco a disposición del tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, haciendo breve lectura de las actuaciones y de las actas policiales señalando que el ciudadano se encuentra solicitado por el cual se encuentra solicitado según el oficio OF16697 de fecha 10/06/2009 por el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara en el expediente KP01-P-2007-001562 por hurto genérico, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Manifestó llamarse PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.292.188, y “SI DESEO DECLARAR”, y expone “cuando me detienen, me dejan en la alcabala de Maicillal, estaba apostado un grupo de la Guardia Nacional y CICPC con el sistema SIIPOL, y piden la cédula y a la única persona que bajaron fue a mi, que al parecer estaba solicitado, me tiene un tiempo mientras me trasladan al CICPC, yo asocio que, cuando me notifican que es por un tribunal de Lara, vino a mi memoria que en el año 81 en Barquisimeto, siendo estudiante, yo deje mi billetera en una unidad de transporte público, cuando iba al Terminal a comparar pasaje para venir a coro, y no tenia mi billetera, me dirigí al saime, y pude sacar la cedula y pude viajar a coro después, no lo reporte al CICPC por desconocimiento, y es lo único con lo que lo asocio, nunca he estadio detenido ni he tenido problemas legales, me dedico a la docencia, me gradué como profesor en el 84 y me vine a trabajar a Coro, desde entonces estuve trabajando en el tecnológico y en la Francisco de Miranda durante 10 años, fui docente de aula hasta que fui nombrado autoridad de la institución y luego por gaceta oficial el Ministro me nombra como subdirector académico en el año 2009, en esa oportunidad, yo llego a ese cargo porque la subdirectora murió, y estuve ejerciendo esa función, ese mismo año me da el nombramiento por gaceta oficial, tengo 5 años jubilados, el 16 de diciembre cumplo 5 años, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YRENE TREMONT, quien manifiesta al Tribunal: “esta defensa procedio a efectuar llamada telefonica al SIIPOL donde efectivamente se verifica que el ciudadano se encuentra requerido por el juzgado séptimo de control del Estado Lara, en el expediente KP01P2007001562, solicitado según memo 825, adicionalmente registra, en el año 2007 hurto genérico y en año 1994 porte de arma y hurto, seguidamente se procede a llamar al 02512330474 alguacilzgo del Estado Lara, Barquisimeto, siendo atendido por el alguacil Pedro Crespo, quien manifesto que se encuentra una orden de captura por partete del Tribunal Septimo de control a cargo del Juez Carlos Torrealba, siendo la defensora pública Betzabe Colmenares por el delito de Hurto Simple, acusando el Ministerio Público en fecha 18/04/2009 al ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, registrando como domicilio Cerrito Blanco y como fecha de nacimiento 11/01/1961, de oficio electricista, seguidamente se efectúa llamada a la defensora pública del Estado Lara siendo atendida por la Lcda. Carmen Cecilia, quien manifestó que se encuentra asignado dicho asunto a la defensora pública Ingrid Sofía Pérez, de todas las averiguaciones que efectúa la defensa, no cabe duda que estaríamos en presencia de una usurpación de identidad por parte de un ciudadano por identificar, que reside en el Estado Lara y a quien se le sigue el referido asunto penal, cuya orden de aprehensión fue librada a los efectos de acudir a al audiencia preliminar, no tratándose, del ciudadano plenamente identificado hoy en sala, quien se desempeño como docente ordinario del Instituto universitario de Tecnología Alonso Gomero, desde el 16/01/1989 hasta el 01/03/2011, fecha en la cual fue jubilado, constancia que consigno suscrita por la Lcda. Marilu Lugo, de igual manera, en fecha 28/09/2009, se publica en gaceta resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior donde acuerdan su nombramiento como Subdirector Académico de dicha institución, consigno constancia de residencia y copia del RIF a los fines de demostrar su permanencia y arraigo en la ciudad de Coro, es por lo que solicito se le permita al ciudadano acudir por sus propios medios hasta el Estado Lara, circuito Judicial Penal con sede en Barquisimeto, ante el Tribunal Séptimo de control y solventar su situación jurídica, y se le otorgue su libertad inmediata con una constancia emitida por el Tribunal para que pueda trasladarse, igualmente consigno copia de cedula de identidad, certificado medico de salud integral, certificado de incapacidad emitido por el IVSS Coro, constancia de trabajo, y currículum vitae, solicito igualmente dos juegos de copias certificadas a los fines de que mi representado acuda de manera expedita ente el estado Lara, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza dicta la decisión correspondiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:

“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 56 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Jurisdicción Ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asunto penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, prevé el artículo 58 eiusdem:

Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…..”

Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:

“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer término que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, ocurrieron en el estado LARA toda vez que dicho ciudadano aparentemente se encuentra solicitado por el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO, según ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL de fecha 10/06/2009, OF16697 de fecha 10/06/2009 por el Tribunal Séptimo de Control del estado Lara en el expediente KP01-P-2007-001562.

Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que la requieren y no este juzgado.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse incompetente en razón del territorio para conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO, todo de conformidad con los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 56, 58 y 62 todos del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Tercera penal, en consecuencia se ordena la Libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.292.188, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, quien deberá comparecer en el menor lapso posible ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, EN EL EXPEDIENTE KP01-P-2007-001562 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO a resolver su situación legal, dado los recaudos que se acompañaron en la audiencia de presentación los cuales hacen presumir que nos encontramos ante una posible USURPACIÓN DE IDENTIDAD. Líbrese correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Remítase las presentes actuaciones al JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que el ciudadano se encuentra solicitado según oficio OF16697 de fecha 10/06/2009 por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, EN EL EXPEDIENTE KP01-P-2007-001562 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO, en consecuencia se acuerda, por ser procedente, LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de las actuaciones por las cuales fue aprehendido el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.292.188, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal Natural, conforme a lo previsto en los artículos 56, 58 y 62 todos del Código Orgánico Porcesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Tercera penal, en consecuencia se ordena la Libertad del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.292.188, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, quien deberá comparecer en el menor lapso posible ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, EN EL EXPEDIENTE KP01-P-2007-001562 POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO a resolver su situación legal, dado los recaudos que se acompañaron en la audiencia de presentación los cuales hacen presumir que nos encontramos ante una posible USURPACIÓN DE IDENTIDAD, correspondiéndole en todo caso a su Juez Natural pronunciarse al respecto. Líbrese correspondiente boleta de libertad al imputado de autos. TERCERO: Librese oficios al Comisario jefe del CICPC delegacion Coro, a los fines de informar que el imputado PEDRO ANTONIO PEREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.292.188, SE TRASLADARÁ POR SUS PROPIOS MEDIOS hasta el JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO ya que es el Juez Natural de conformidad con lo previsto en el artículo 49.4 de la Constitución. Se deja constancia que al imputado se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública Tercera penal. Se le entrega al imputado de autos copia cetificada de la presente acta y constancia emitida por el Tribunal a los fines de que pueda trasladarse por sus propios medios hasta el Tribunal Séptimo del Estado Lara. Se deja constancia que al imputado se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley. Remitanse las actuaciones junto con el detenido a su Tribunal Natural. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Remítase las presentes actuaciones al JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO LARA, SEDE EN BARQUISIMETO. Líbrense los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000525.-