REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002777
ASUNTO : IP01-P-2015-002777


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada de fecha 15/10/2015, mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones del ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.448, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 14/10/2015, conforme a los artículos 174, 175 y 179 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de guardia VICTOR HIDALGO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral, solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCIA.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA y el imputado EULIECER JOSE SANCHEZ GARCIA, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo no tener defensor de confianza y solicita un defensor público, por lo que se hace un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública compareciendo el defensor público de guardia ABG. MIGUEL SIERRA, Defensor Público 10° Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por lo cual coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos, de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCIA, manifestando que No Imputa Delito Alguno para el ciudadano por tratarse de un procedimiento viciado, por lo que solicita libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP, y 44.1 Constitucional, en virtud de no encontrase llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y se siga el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita se remita el presente asunto al despacho fiscal a los fines de proseguir con la investigación, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando EULIECER JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.448. Y manifestó NO DESEO DECLARAR. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre sí y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/10/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DENNYS CHAVEZ, DETECTIVE JEFE DAVID CAMPOS, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE QUENYERVER QUIJADA Y DETECTIVE JOSE COVA, adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN, de la cual se desprende:

“…relacionado con la causa penal K-15-337-00084, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente momentos ve nos encontrábamos por la CARRETERA PRINCIPAL DE LA RELACIÓN DE SAN FELIZ, A 200 METROS DE LA TUBERIAS DE AGUA, SAN FELIX, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, fuimos abordado por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser obrero de una de las camaroneras que existen en la población, no queriendo identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, indicándonos que una persona a quien apodan “GOAJIRO BLANCO”, quien es propietario de la finca de nombre “MI TRIUNFO”, se dedica a comprar y vender bombas sumergibles, transformadores de electricidad, cables y guayas de alta tensión, todos provenientes del hurto a las fincas aledañas, teniendo como encargado de la finca a una persona a quien apodan “EL PALITO”, quien es cómplice en todas sus negociaciones ilícitas, pudiendo identificar la finca ya que la entrada posee un portón de color rojo, seguidamente y obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta prenombrada finca, con la finalidad de verificar y constatar la veracidad de la información antes suministrada, donde una vez presentes frente a la entrada del hato en cuestión pudimos observar a una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1,75 metros de estatura quien vestía para el momento una braga de color rojo, con inscripción alusivas a Petróleos de Venezuela, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud intranquila y esquiva a la comisión, motivo por el cual descendidos inmediatamente de la unidad policial, emprendiendo veloz huida, el ciudadano por lo que se originó una persecución a pies, en vista de que el ciudadano ingresó a la vivienda, amparados bajo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 2, procedimos a ingresar a la referida vivienda, donde una vez dentro ld4ramos inmovilizar al prenombrado sujeto, a quien se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective JAIRO GARCIA a practicarle una revisión corporal a dicho sujeto, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective JAIRO GARCIA a practicarle una revisión corporal a dicho sujeto, logrando incautarle en su bolsillo delantero derecho, las siguientes evidencias; Tres (03) balas, marca C, sin percutir, calibre 22, solicitándole información sobre la procedencia de lo hallado, no dando ninguna respuesta, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: EULIECER JOSE SANCHEZ GARCÍA, (…), DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MENE DE MAUROA, ESTADO FALCÓN, DE 19 AÑOS EDAD, (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.809.448, seguidamente y en el mismo orden de ideas se logró observar en el área que funge como sala, las siguientes evidencias; Tres (03) Válvulas de control manual, de colores azul y negro, con inscripciones donde se lee DN150. PN1016 y GJS-400.15, seriales 5476, 5919 y 3561; Tres (03) anillos, sin marca, de color negro, seriales K-74041, K78199 y K7932; Tres (03) Válvulas de colores azul y negro, denominadas reductores, sin marca ni serial aparente. Dos (02) transformadores de alta tención, de color gris, uno marca TRAN MEGA, C.A, serial 14189, con capacidad de J5KWA; otro marca TIVERA, serial 130 709-P3, con capacidad de 25KWA; Cuatro (04) para rayos, sin seriales aparentes, dos marca DELMAR, uno marca ULTRASIL UHS HD y el otro sin serial aparente, de 12 KV cada uno; Dos (02) corta corriente, sin seriales aparentes, uno marca WEMCA y el otro sin marca aparente; Tres (03) rollos de guayas, de color gris, de 40 a 50 metros de largo aproximadamente; Una (01) Bomba de agua sumergible, sin marca, ni serial y modelo aparente; Motivado a esto se le hizo referencia sobre a quién pertenecen las evidencias halladas, respondiendo esté libre de toda coacción, que todos esos objetos le pertenecen a su jefe JOSE GUILLERMO LA CRUZ, apodado “GOAJIRO BLANCO”, quien es el dueño de la finca, ya que su persona cumple la función de encargado desde hace 15 días, igualmente se le preguntó sobre el conocimiento que tenia sobre una persona a quien apodan “EL PALITO”, respondiendo que tenia concomimiento por que le había comentado su Jefe JOSE GUILLERMO LA CRUZ, que era el encargado de su finca pero que este estaba indocumentado ya que era oriundo de la República de Colombia y que también le estaba sustrayendo (Hurtando) materiales de la finca y por ese motivo lo había despedido, también nos informó que su patrón no se encontraba para el momento de nuestra presencia, ya que esta residenciado en la ciudad de Maracaibo y él visita la finca dos veces a la semana, de igual forma no posee ningún tipo de documentos o facturas de las evidencias. Por tal motivo procedió el Detective KENYERVER QUIJADA y siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, al igual que la fijación, colección y embalaje de la evidencias halladas. Acto seguido y encontrándonos en la siguiente dirección Carretera Principal de la Población de San Félix, a 200 Metros De La 7uberias De Agua, finca DE NOMBRE “MI TRIUNFO”, Parroquia San Félix, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, y por el hallazgo arriba descrito, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y izo MUNICIONES, CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ya ciudadano quedara detenido, procediendo el Detective Jefe DEIVIS CHAVEZ a leerle y explicarle de manera clara y que especifica sus derechos y garantías establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, junto a al ciudadano detenido, las municiones y las evidencias yo colectadas, donde una vez en el mismo procedí a verificar por
se ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y el arma de fuego, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que el ciudadano mediante el enlace SIIPOL-SAIME, le corresponde sus y nombres, apellidos y número de cédula, de igual forma no presenta historial policial ni solicitud alguna, en cuanto a las evidencias, al ser verificados sus seriales no registran y por antes nuestro sistema, luego de obtener dicha información se le informó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-15-0337-00177, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada lo relacionado al procedimiento practicado, por lo que dicho representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia cpe Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Actas de Inspecciones Técnicas y fijaciones fotográficas. Se deja constancia que no se pudo lograr la ubicación de algún testigo en el procedimiento realizado. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Igualmente acompaña el Fiscal del Ministerio Público REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS.
Igualmente acompaña el Fiscal del Ministerio Público INSPECCIÓN S/N de fecha 13/10/2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DENNYS CHAVEZ, DETECTIVE JEFE DAVID CAMPOS, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE QUENYERVER QUIJADA Y DETECTIVE JOSE COVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN del estado Falcón realizado en: CARRETERA PRINCIPAL DE LA POBLACIÓN DE SAN FELIX A DOSCIENTOS METROS DE LA TUBERÍA DE AGUA, FINCA DE NOMBRE MI TRIUNGFO PARROQUIA SAN FELIZ MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN.

Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios DETECTIVE JEFE DENNYS CHAVEZ, DETECTIVE JEFE DAVID CAMPOS, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE QUENYERVER QUIJADA Y DETECTIVE JOSE COVA, adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia que: “…relacionado con la causa penal K-15-337-00084, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente momentos ve nos encontrábamos por la CARRETERA PRINCIPAL DE LA RELACIÓN DE SAN FELIX, A 200 METROS DE LA TUBERIAS DE AGUA, SAN FELIX, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, fuimos abordado por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser obrero de una de las camaroneras que existen en la población, no queriendo identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, indicándonos que una persona a quien apodan “GOAJIRO BLANCO”, quien es propietario de la finca de nombre “MI TRIUNFO”, se dedica a comprar y vender bombas sumergibles, transformadores de electricidad, cables y guayas de alta tensión, todos provenientes del hurto a las fincas aledañas, teniendo como encargado de la finca a una persona a quien apodan “EL PALITO”, quien es cómplice en todas sus negociaciones ilícitas, pudiendo identificar la finca ya que la entrada posee un portón de color rojo, seguidamente y obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta prenombrada finca, con la finalidad de verificar y constatar la veracidad de la información antes suministrada, donde una vez presentes frente a la entrada del hato en cuestión pudimos observar a una persona de sexo masculino, de tez morena, de 1,75 metros de estatura quien vestía para el momento una braga de color rojo, con inscripción alusivas a Petróleos de Venezuela, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud intranquila y esquiva a la comisión, motivo por el cual descendidos inmediatamente de la unidad policial, emprendiendo veloz huida, el ciudadano por lo que se originó una persecución a pies, en vista de que el ciudadano ingresó a la vivienda, amparados bajo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 2, procedimos a ingresar a la referida vivienda, donde una vez dentro ld4ramos inmovilizar al prenombrado sujeto, a quien se le inquirió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera voluntaria exhibiera los objetos que tuviese entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective JAIRO GARCIA a practicarle una revisión corporal a dicho sujeto, negándose rotundamente, por lo que procedió el Detective JAIRO GARCIA a practicarle una revisión corporal a dicho sujeto, logrando incautarle en su bolsillo delantero derecho, las siguientes evidencias; Tres (03) balas, marca C, sin percutir, calibre 22, solicitándole información sobre la procedencia de lo hallado, no dando ninguna respuesta, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: EULIECER JOSE SANCHEZ GARCÍA, (…), DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MENE DE MAUROA, ESTADO FALCÓN, DE 19 AÑOS EDAD, (…) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.809.448, seguidamente y en el mismo orden de ideas se logró observar en el área que funge como sala, las siguientes evidencias; Tres (03) Válvulas de control manual, de colores azul y negro, con inscripciones donde se lee DN150. PN1016 y GJS-400.15, seriales 5476, 5919 y 3561; Tres (03) anillos, sin marca, de color negro, seriales K-74041, K78199 y K7932; Tres (03) Válvulas de colores azul y negro, denominadas reductores, sin marca ni serial aparente. Dos (02) transformadores de alta tención, de color gris, uno marca TRAN MEGA, C.A, serial 14189, con capacidad de J5KWA; otro marca TIVERA, serial 130 709-P3, con capacidad de 25KWA; Cuatro (04) para rayos, sin seriales aparentes, dos marca DELMAR, uno marca ULTRASIL UHS HD y el otro sin serial aparente, de 12 KV cada uno; Dos (02) corta corriente, sin seriales aparentes, uno marca WEMCA y el otro sin marca aparente; Tres (03) rollos de guayas, de color gris, de 40 a 50 metros de largo aproximadamente; Una (01) Bomba de agua sumergible, sin marca, ni serial y modelo aparente; Motivado a esto se le hizo referencia sobre a quién pertenecen las evidencias halladas, respondiendo esté libre de toda coacción, que todos esos objetos le pertenecen a su jefe JOSE GUILLERMO LA CRUZ, apodado “GOAJIRO BLANCO”, quien es el dueño de la finca, ya que su persona cumple la función de encargado desde hace 15 días, igualmente se le preguntó sobre el conocimiento que tenia sobre una persona a quien apodan “EL PALITO”, respondiendo que tenia concomimiento por que le había comentado su Jefe JOSE GUILLERMO LA CRUZ, que era el encargado de su finca pero que este estaba indocumentado ya que era oriundo de la República de Colombia y que también le estaba sustrayendo (Hurtando) materiales de la finca y por ese motivo lo había despedido, también nos informó que su patrón no se encontraba para el momento de nuestra presencia, ya que esta residenciado en la ciudad de Maracaibo y él visita la finca dos veces a la semana, de igual forma no posee ningún tipo de documentos o facturas de las evidencias. Por tal motivo procedió el Detective KENYERVER QUIJADA y siendo las once y treinta (11:30) horas de la noche a realizar la respectiva inspección técnica del sitio, al igual que la fijación, colección y embalaje de la evidencias halladas. Acto seguido y encontrándonos en la siguiente dirección Carretera Principal de la Población de San Félix, a 200 Metros De La 7uberias De Agua, finca DE NOMBRE “MI TRIUNFO”, Parroquia San Félix, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, y por el hallazgo arriba descrito, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a cabo la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y izo MUNICIONES, CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho ya ciudadano quedara detenido, procediendo el Detective Jefe DEIVIS CHAVEZ a leerle y explicarle de manera clara y que especifica sus derechos y garantías establecidos en el Artículo 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a retirarnos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, junto a al ciudadano detenido, las municiones y las evidencias yo colectadas, donde una vez en el mismo procedí a verificar por
se ante nuestro Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos y el arma de fuego, donde luego de una breve espera, el sistema arrojó como resultado que el ciudadano mediante el enlace SIIPOL-SAIME, le corresponde sus y nombres, apellidos y número de cédula, de igual forma no presenta historial policial ni solicitud alguna, en cuanto a las evidencias, al ser verificados sus seriales no registran y por antes nuestro sistema, luego de obtener dicha información se le informó a los jefes naturales de este Despacho, acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-15-0337-00177, por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y que se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal SEGUNDO…”


A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones una denuncia, una orden de aprehensión judicial, ni un procedimiento que evidencie la comisión de un delito flagrante, es decir, que los funcionarios aprehendieran a la persona en la comisión del mismo en el sitio del suceso, tampoco se evidencia la persecución de una persona que haya cometido un delito y posteriormente haya sido perseguida y aprehendida, no se evidencia que el ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCÍA fuera aprehendido cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que este ciudadano venía siendo investigado por funcionarios adscritos al CICPC DABAJURO “fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser obrero de una de las camaroneras que existen en la población, no queriendo identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, indicándonos que una persona a quien apodan “GOAJIRO BLANCO”, quien es propietario de la finca de nombre “MI TRIUNFO”, se dedica a comprar y vender bombas sumergibles, transformadores de electricidad, cables y guayas de alta tensión, todos provenientes del hurto a las fincas aledañas, teniendo como encargado de la finca a una persona a quien apodan “EL PALITO”, quien es cómplice en todas sus negociaciones ilícitas, pudiendo identificar la finca ya que la entrada posee un portón de color rojo, seguidamente y obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hasta prenombrada finca, con la finalidad de verificar y constatar la veracidad de la información antes suministrada”, por un hecho delictivo acaecido anteriormente sin fecha precisa antes de su aprehensión y no denunciado, toda vez que los funcionarios dejaron constancia de tales eventualidades en el Acta Policial, igualmente dejaron constancia que el ciudadano aprehendido señaló que era el encargado de ese sitio sólo desde hace 15 días, que el dueño de la Finca no estaba y que había despedido al encargado anterior por presuntos robos, le preguntaron igualmente por unas balas incautadas solicitándole información sobre su procedencia, es decir, rinde una especie de declaración sin la presencia de Defensor de confianza en franca violación al derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es decir, que los funcionarios policiales con violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin que el ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCÍA se encontrara asistido por Abogado o Abogada de su confianza sostuvieron entrevista con el mismo en calidad de investigado por unos presuntos hechos punibles anteriores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, señalan los funcionarios que dicho ciudadano queda aprehendido en fecha 14/10/2015, con el calificativo de FLAGRANCIA por la comisión de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CONTRA LA PROPIEDAD y PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.


Según lo antes expuesto, se evidencia que los funcionarios DETECTIVE JEFE DENNYS CHAVEZ, DETECTIVE JEFE DAVID CAMPOS, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE QUENYERVER QUIJADA Y DETECTIVE JOSE COVA, adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN, violaron las disposiciones constitucionales y procesales y, con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa del detenido al sostener entrevista con el ciudadano sin sus respectivos DEFENSORES.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación penal que expone la detención del ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCÍA INSERTA A LOS FOLIOS DOS, TRES Y CUATRO Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS, y dado que la aprehensión del ciudadano no tiene ningún valor jurídico, es decir, es inexistente, por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta policial por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria el acta de derechos de imputado que deviene de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones (REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-114, ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-659), a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para el detenido. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata del ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCÍA, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios DETECTIVE JEFE DENNYS CHAVEZ, DETECTIVE JEFE DAVID CAMPOS, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE QUENYERVER QUIJADA Y DETECTIVE JOSE COVA, adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN”, a través del cual fue aprehendido el ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCÍA por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-



DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación penal de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DENNYS CHAVEZ, DETECTIVE JEFE DAVID CAMPOS, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE PIRELA, DETECTIVE QUENYERVER QUIJADA Y DETECTIVE JOSE COVA, adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN, por cuanto existe violación al Debido Proceso según lo previsto en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NULIDAD que se fundamenta en los artículos 174, 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 179 y 180 del COPP, se decreta la nulidad del ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSPECCIONES TÉCNICAS, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-114, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-659, por tanto, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano EULIECER JOSE SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.809.448, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, toda vez que no imputo delito alguno. Se ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boletas de libertad al imputado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, y remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días de octubre de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000522.-