REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004255
ASUNTO : IP01-P-2011-004255

AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la decisión emitida en fecha 19/10/2015 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado SAUL MEJIAS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del niño J. J. G. P. (identidad Omitida) mediante la cual se desestimó totalmente la acusación fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal, otorgándosele un lapso de SIETE (7) DÍAS HÁBILES al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.


DE LA AUDIENCIA

En horas del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado SAUL MEJIAS ESTRADA, previo lapso de espera del traslado, se constituyó este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado de la Secretaria de Tribunal ABG. ANDRINEY ZAVALA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 10° del Ministerio Público contra el ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del niño J. J. G. P. (identidad Omitida). Se deja expresa constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público. ABG. MOIRANI ZABALA. Se deja constancia de la comparecencia del defensor público segundo auxiliar ABG. JOSE DAVID ORTIZ, de igual manera se deja expresa constancia de la comparecencia del imputado SAUL MEJIAS ESTRADA, previo trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Se deja consta de la incomparecencia de los familiares de quien en vida respondiera al nombre de J. J. G. P (identidad Omitida), de quienes consta resulta de notificación positiva practicada de conformidad con el artículo 165 del COPP.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en la acusación, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal libelo acusatorio contra el ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio del niño J. J. G. P. (identidad Omitida), ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el mismo, es todo”.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado queda identificado como SAUL MEJIAS ESTRADA, Venezolano, cédula de identidad N° 25.692.822, mayor de edad, nació el 06/11/1959, de 57 años de edad, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. La ciudadana Jueza informa al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público 2° Auxiliar ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones solicita de conformidad con el artículo 175 del COPP la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el Ministerio Público en su acusación, los elementos que estimo necesario para hace responsable a mi defendido, no existe elemento que haga referencia directamente a mi defendido, así mismo, en la testimoniales omitieron los nombres de los supuestos testigos, por lo que solicito igualmente la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido, es todo”.

Acto seguido, la Jueza de Control dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la decisión.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Fiscal Décimo del Ministerio Público para la fecha ABG. NELSON GARCIA, presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“DE LOS HECHOS
“El día jueves 15-09-11, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana (Datos anexos en sobre separado al presente escrito), salio de su casa a trabajar en una casa limpiando y lavando ropa, dejando a sus hijos un niño de 9 años y su niña de 04 años de edad, con su esposo SAUL MEJIAS, siendo que en un momento de inexplicable y desmedida violencia, el referido ciudadano en tazón que el niño de 9 años lo desobedecía, procedió a tomarlo por el cuello, hasta ahorcarlo y producir su muerte, luego se lo llevo hacía una vivienda que esta abandonada ubicada en una finca propiedad del ciudadano de nombre LELO en donde dejó abandonado el cuerpo inerte del niño. Posteriormente, aproximadamente a las 12:30 del medio día, regresó a la casa la progenitora del niño, y observó que solamente estaba su esposo y su hija, y notó SAUL estaba como nervioso y le pregunta por el niño, respondiéndole que lo había matado porque no le hacia caso y de rabia lo agarro por el cuello y lo ahorcó, fuego, con la finalidad de mantener oculto su abominable crimen, amenazó a la progenitora del niño, diciéndole que si decía algo la mataba y le cortaba la cabeza a su hija, manifestándole que ese mismo día en la noche le a iba a llevar el cuerpo de su hijo en un potrero pan que lo encontrara Protección Civil, luego el día viernes 16-09-11, la guardia nacional y Protección Civil buscaron a SAUL y no encontraron a su hijo porque SAUL todavía lo tenia guardado, y vieron algo raro en él, lo llevaron pan el comando y el sábado 17-09-11, lo soltaron y la progenitora del niño salio a comprar una harina y fue cuando decidió buscar el cuerpo de su hijo SAUL y puso cerca de la casa en donde lo tenia, después corno a las 7:00 horas de la mañana llego Protección Civil y comenzaron a buscarlo, y como a las 8:00 avisaron a la familia del niño y les dijeron
que estaba muerto, procediendo la progenitora del niño a contarle a un Funcionado de protección Civil que SAUL, había matado a su hijo y que la había amenazado con matarla a ella ya su hija. Una vez que esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, precedió a realizar la apertura de investigación, ordenándose las diligencias tendientes al esclarecimiento de los he6íis y del resultado de tal actividad investigativa, se recabaron suficientes elementos de convicción que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como acto conclusivo. ”.

En tal sentido, corresponde igualmente a la Representación Fiscal encuadrar o subsumir los hechos citados anteriormente en cada la calificación jurídica provisional imputada con fundamento en los elementos de convicción, preceptos jurídicos imputados de manera individualizada, como lo exige la normativa legal patria, precisamente fundamentada en esos elementos de convicción que invoca, observando en el presente caso que los hechos fue señalada una ciudadana pero no se indica su nombre y apellido.
Igualmente se observa que en el capítulo de ELEMENTOS DE CONVICCIÓN y el capítulo del OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS, el Representante Fiscal omite completamente el nombre y apellido de los testigos cuyos testimonios ofrece para el juicio oral y público, es decir, se pretende obtener en el presente caso una justicia sin rostros en franca violación del Debido proceso y del Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano SAUL MEJÍAS ESTRADA.
A tal respecto, ilustra la Sala Penal de nuestro máximo con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11/11/11 sentencia N° 428 lo siguiente:

“…Así pues, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas. Situación esta que al ser verificada por la Sala en el presente caso, le es aplicable a cabalidad el criterio expuesto en la sentencia N° 356 del 27 de julio de 2006, en la que realizó la interpretación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ, en su condición de víctima. Así se decide. De allí que resulta un deber del Ministerio Público, ser exhaustivo al momento de formular la acusación, toda vez que cuando la investigación culmina a través de un acto conclusivo, tal es la acusación, ésta viene a constituir el documento fundamental del proceso penal, de la cual dependerá el desarrollo del juicio oral y público, por lo que su presentación debe cumplir con las formalidades prescritas en la ley adjetiva penal, pues lo contrario además de vulnerar el debido proceso, da lugar a que el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación del daño causado por el delito, pueda verse conculcado ante la imposibilidad de una tercera presentación del escrito de acusación, generando tal descuido a un eventual ambiente de impunidad. En este sentido es importante señalar que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal obliga al Ministerio Público a la protección de las víctimas del delito en todas las etapas del proceso, pues en un sistema moderno de justicia social es forzoso proteger a quien ha sufrido en persona o en su patrimonio, el menoscabo o daño producto del delito; por lo que no debe convertirse la búsqueda del castigo para el culpable y el resarcimiento del daño, en un verdadero peregrinar para conseguir la justicia material, privando a la víctima de la protección a que tiene derecho por parte del Ministerio Público….”, por tanto se constata en el presente asunto penal que no es claro el Ministerio Público en la narración de los hechos que devienen de los fundamentos de convicción señalados claramente en el escrito acusatorio y que dan lugar a la aplicación del PRECEPTO JURIDICO PROVISIONAL imputado. Énfasis añadido.


Con base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad los hechos imputados, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el libelo acusatorio y la indicación clara y precisa de los medios probatorios que se incorporaran en el debate oral y público como lo exige la normativa legal con pleno conocimiento para el Imputado y su Defensa.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo de los requisitos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 eiusdem toda vez que el Ministerio Público violentó el DEBIDO PROCESO al ciudadano SAUL MEJÍAS ESTRADA como lo exige el Legislador, violentando igualmente con ello el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1.2 con relación al 308.2.3.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no indicó en el capítulo de LOS HECHOS, ni en el capítulo de ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ni en el capítulo de OFRECIMIENTO MEDIOS PROBATORIOS la identificación de los testigos, no existiendo en el sistema penal acusatorio venezolano una justicia sin rostros, ni el nombre de la ciudadana a quien hace referencia en el capítulo de los HECHOS. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA. Se mantiene la Detención del ciudadano imputado de autos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se DESESTIMA totalmente la acusación fiscal conforme al 313.1.2 con relación al 308.2.3.5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no indicó en el capítulo de ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, ni en el capítulo de OFRECIMIENTO MEDIOS PROBATORIOS la identificación de los testigos, no existiendo en el sistema penal acusatorio venezolano una justicia sin rostros, ni el nombre de la ciudadana a quien hace referencia en el capítulo de los HECHOS. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien expone: “Escuchado como ha sido el pronunciamiento del Tribunal solicito se suspenda la Audiencia en el menor tiempo posible de conformidad al artículo 313 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON EFECTOS PROVISIONALES, conforme a los artículo 313.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 numeral 2 eiusdem y, se le otorgan SIETE (7) DÍAS HÁBILES a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha en que reciba la presente causa con el auto motivado de la decisión (artículo 156 del COPP), a los fines de que subsane los defectos de forma en los que se incurrió en garantía del derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano SAUL MEJIAS ESTRADA. TERCERO: En atención del sobreseimiento provisional y el derecho que tiene la Fiscalía de presentar una nueva acusación, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN PJ042015000534.-