REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001081
ASUNTO : IP01-P-2015-001081

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VÍCTIMAS: MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO

ACUSADOS:
BONNY JESUS MEDINA NEURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.481 y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.441

DELITOS: Para BONNY MEDINA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente y, para RUBEN CHIRINO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem


DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 19/10/2015, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001081, instruida contra los imputados BONNY JESUS MEDINA NEURO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.481 y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.441, por la comisión de los delitos de: para BONNY MEDINA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente y, para RUBEN CHIRINO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguido contra los ciudadanos BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO. Se deja constancia que se inicia a esta hora por cuanto el Tribunal se encontraba en audiencia preliminar en el asunto IP01-P-2014-7058, la cual se extendió.

Acto seguido la ciudadana jueza, instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de la comparecencia del Defensor Público 10° Penal ABG. MIGUEL SIERRA, por la Unidad de la Defensa Segunda Penal. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de los imputados BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO previo trasladado de su sitio de reclusión. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO de quienes consta resulta de notificación positiva practicada vía telefónica.

Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente se otorga la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión total de la Acusación, la Admisión total de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados, solicitando se le mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los mismos, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza informó a las partes sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se les explicaron los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procede a identificar a los imputados quedando identificado el primero como BONNY JESUS MEDINA NEURO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.481. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

Y el segundo como RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.441. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional.

La ciudadana jueza manifiesta a los imputados el deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA quien expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación previa conversación sostenida con mis defendidos, libres de coacción deciden admitir los hechos, solicito a este Tribunal remita a la brevedad posible el presente expediente al Tribunal en fase de ejecución, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los imputados los ciudadanos BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, los siguientes hechos: “En fecha 17 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO Y GREGORIO QUINTERO se encontraban caminando por la Avenida Sucre a la altura de la calle Porvenir con calle Sol de esta ciudad, cuando visualizaron a dos sujetos en una moto de color roja, el primero (que era el parrillero de la moto), es de tez morena, contextura delgada, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color blanca, con un número “10” de color rojo en el pecho, y el segundo (que era el que conducía la moto) es de tez morena, contextura delgada, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color azul, con pantalón jean azul; quienes los interceptaron manifestando el primero de ellos: “vamos a platicar un ratico”, “esto es un robo no se muevan”, “entrégame la plata la sortija y los aretes”, por lo que la ciudadana MIRIANYELA RIVERO le entregó el dinero y el anillo, manifestándole que no le iba a entregar los aretes, amenazándola nuevamente con efectuarle un disparo, y en el momento en que se disponía a entregárselos visualizó a dos
motorizados de la policía, por lo que empezó a gritar para pedir ayuda. Ahora bien, una vez que los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANVELO FLORES Y OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, se percataron de los gritos de las victimas, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja aparcada en plena vía con sentido NORTE-SUR, quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a la ciudadana y a un ciudadano, por lo que, en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante, neutralizaron a dichos sujetos para efectuarles la respectiva inspección corporal, colectándole al primero de los detenidos a la altura del cinto del lado derecho: UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente, le fue colectado en el bolsillo lateral derecho del pantalón UN (01) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO, Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (340,00), siendo identificado como BONY JESUS MEDINA NEURO, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 20.569.481(…). Al segundo sujeto, le fue colectado UN (01) VEHÍCULO MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO ÁGUILA, COLOR ROJO, SIN PLACA, CON SERIALES DEVASTADOS, quedando identificado como RUBÉN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 23.680.441, titular de la cédula de identidad N° 23.680.441, …”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo por cuanto este Tribunal comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 77 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, por como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 17 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana los ciudadanos MIRIANYELA RIVERO Y GREGORIO QUINTERO se encontraban caminando por la Avenida Sucre a la altura de la calle Porvenir con calle Sol de esta ciudad, cuando visualizaron a dos sujetos en una moto de color roja, el primero (que era el parrillero de la moto), es de tez morena, contextura delgada, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color blanca, con un número “10” de color rojo en el pecho, y el segundo (que era el que conducía la moto) es de tez morena, contextura delgada, estatura alta, portando como vestimenta una franela de color azul, con pantalón jean azul; quienes los interceptaron manifestando el primero de ellos: “vamos a platicar un ratico”, “esto es un robo no se muevan”, “entrégame la plata la sortija y los aretes”, por lo que la ciudadana MIRIANYELA RIVERO le entregó el dinero y el anillo, manifestándole que no le iba a entregar los aretes, amenazándola nuevamente con efectuarle un disparo, y en el momento en que se disponía a entregárselos visualizó a dos
motorizados de la policía, por lo que empezó a gritar para pedir ayuda. Ahora bien, una vez que los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANVELO FLORES Y OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, se percataron de los gritos de las victimas, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto de color roja aparcada en plena vía con sentido NORTE-SUR, quienes se encontraban despojando de sus pertenencias a la ciudadana y a un ciudadano, por lo que, en vista de que se encontraban en presencia de un delito flagrante, neutralizaron a dichos sujetos para efectuarles la respectiva inspección corporal, colectándole al primero de los detenidos a la altura del cinto del lado derecho: UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, igualmente, le fue colectado en el bolsillo lateral derecho del pantalón UN (01) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO, Y LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (340,00), siendo identificado como BONY JESUS MEDINA NEURO, venezolano, de 24 años, titular de la cédula de identidad N° 20.569.481(…). Al segundo sujeto, le fue colectado UN (01) VEHÍCULO MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD, MODELO ÁGUILA, COLOR ROJO, SIN PLACA, CON SERIALES DEVASTADOS, quedando identificado como RUBÉN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 64, 65, 66, 67, 68 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 68 y 69 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra BONNY JESUS MEDINA NEURO, no se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, se cambia por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO y EL EASTADO VENEZOLANO.
Contra RUBEN CHIRINO CHIRINO, no se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, se cambia por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem; siendo que se desprende de las actas que los imputados fueron aprehendidos en el sitio del suceso, con las evidencias físicas y no pudieron retirarse del lugar con el Facsímil de arma de fuego, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP, siendo que se desprende de los hechos imputados que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, cuando cometían un robo en perjuicio de una de las víctimas, siendo que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, expertos, entrevistas de las víctimas, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

LOS EXPERTOS
1. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO
DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0540, de fecha 17 de Marzo de 2015, practicada en el siguiente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro, a la moto a bordo de la cual fueron aprehendidos los imputados, La cual es útil, necesaria y pertinente
ya que sirve para acreditar la existencia real y características de la
moto a bordo de la cual se desplazaban los imputados al momento
de cometer el hecho.
2. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO
DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0540, de fecha 17 de Marzo de 2015, practicada en el siguiente lugar: “AVENIDA SUCRE ENTRE CALLE PORVENIR Y CALLE EL SOL “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “...La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca.., la cual se con figura como una vía pública del tipo avenida . La cual es útil, necesaria y pertinente ya que sirve para acreditar la existencia real y característica del sitio en el que se produjeron los hechos investigados, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3. Declaración del Funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 17-03-2015, al dinero colectado en poder de unos de los imputados el cual le había despojado a la victima. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que acredita la existencia real, características y autenticidad del dinero en efectivo que le
despojaron los imputados a las victimas.
4. Declaración del Funcionario DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC, de fecha 17-03-2015, a los siguientes objetos: “1.- Una (01) Prenda de lucir, tipo anillo, elaborado en metal de color amarillo (ORO), 2.- Un (1) facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola...”, La cual es útil, necesaria y pertinente ya que acredita la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado SONY JESÚS MEDINA NEURO, específicamente el facsímil de arma de fuego utilizada para someter a las victimas bajo amenaza de muerte, logrando despojarles del dinero en efectivo y un anillo.
5. Declaración del Funcionario CARLOS VARGAS, Experto al
Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quién suscribe EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO N° 116-15, de fecha 17.03.2015, practicada al vehículo clase Moto, modelo Haojin, a bordo de la cual se desplazaban los imputados para cometer el hecho, donde arrojó en sus conclusiones que el serial del cuadro y motor se encuentra DEVASTADOS. La cual es pertinente, útil y necesaria pues a través de sus dichos se dejara constancia de la existencia real, las características e irregularidades de los seriales identificadores de la moto a bordo de la cual se transportaban los imputados al momento de cometer e) hecho.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal
Penal se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaraciones de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO ANYELO FLORES Y OFICIAL JORGE LUIS PORTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de) Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 17-03-201 5, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente a (as 08:17 horas de la mañana del día de hoy martes 17 de marzo del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad.., en momentos que transitábamos por la Avenida su Sucre específicamente en (a ca((e el sol con calle porvenir, avistamos a dos ciudadanos a bordo do una moto de color roja; los cuales se encontraban aparcado en plena vía con sentido NORTE-SUR e( primero; quien fungía como parrillero de (a moto reuniendo este las siguientes características fisonómicas tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, este sujeto se encontraba despojando de sus pertenencias a una ciudadana y a un ciudadano que transitaban a pie por la vía el segundo sujeto que fungía como conductor de la moto tipo paseo, reunía las siguientes características fisonómicas, de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón Jean azul... procedemos a neutralizar a los ciudadanos... Al primero de los descritos; se le colecto a la altura del cinto del lado derecho; UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR
NEGRO, igualmente se le colecto en el bolsillo Iateral derecho del pantalón Jean que vestía para el momento; UN (01) ANILLO ELABORADO EN METAL DE COLOR DORADO, y la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA BOLIVATES (340 BFS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL... esta persona es identificada como BONY JESUS MEDINA NEURO... Al segundo de los descritos; se le colecto UN (01) VEHÍCULO MOTO TIPO PASEO, MARCA: MD MODELO: ÁGUILA, DE COLOR, ROJO, SIN PLACA, CON SERIAL DEVASTADOS quedando esta persona identificada como; CHIRINO CHIRINO RUBÉN ENRIQUE. . . “. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los Funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la perpetración del hecho, así como de las diligencias efectuadas para lograr la aprehensión de los imputados y la colectación de las evidencias de interés criminalístico que les fueron incautadas.
VICTIMAS
1. Declaración de la ciudadana MIRIANYELA RIVERO (Demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), quien formuló DENUNCIA NRO. 00174115 de fecha 17-03-1 5, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que manifestó: “.. .eI día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de las 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura De la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; GREGORIO QUINTERO... entonces vemos a dos muchachos en una moto de color roja, El primero que era el barrillero de la moto, es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y El Segundo que era el que conducía la moto es de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul, con pantalón Jean azul, ellos al vernos se nos acercaron, y el primero que describo y nos dicen “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entrégame la plata la sortija y los aretes” entonces yo le entregue el dinero, y el anillo, y cuando yo le dije que no le iba a entregar mis aretes, el me dijo “dame los aretes o si no te doy un tiro” . La cual es útil, necesaria y pertinente ya que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser víctima de los mismos y por ende tiene conocimiento.
2. Declaración del ciudadano GREGORIO QUINTERO (Demás datos
quedan a reserva del Ministerio Público), quien formuló DENUNCIA NRO. 00175/15 de fecha 17-03-1 5, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que manifestó: “...el día de hoy martes 17/03/2015 como a esos de (es 08:30 horas de la mañana yo me encontraba caminando por la avenida Sucre a la altura de la calle Porvenir con calle Sol, con mi Pareja de Nombre; RIVERO MIRIANYELA... después vemos que dos muchachos en una moto
de color roja y se pararon frente de nosotros, el primero que se bajo de la moto era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta y estaba vestido con una franela de color blanca, con un numero 10 de color rojo en el pecho, y nos dice, “vamos a platicar un ratico” “Esto es un Robo no se Muevan” “entrégame la plata la sortija y los aretes” entonces mi pareja le
comenzó a entregar las cosas, el anillo y el dinero que llevábamos para comprar la comida, mientras que el otro que estaba conduciendo la moto lo esperaba, ese era de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, y estaba vestido con una franela de color azul con pantalón Jean azul, después mi pareja le dijo que no le iba a entregar sus aretes, allí fue que el primero que describo le dijo que nos daría un tiro.. .“. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que permite acreditar las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser víctima de
los mismos y por ende tiene conocimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0540, de fecha 17 de Marzo de 2015 suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el siguiente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Coro, a la moto a bordo de la cual fueron aprehendidos los imputados, la cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia real y características de la moto a bordo de la cual se desplazaban los imputados al momento de cometer el hecho.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0540, de fecha 17 de Marzo
de 2015, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO
DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA,
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar “AVENIDA SUCRE ENTRE CALLE PORVENIR Y CALLE EL SOL “VÍA PÚBLICA”. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN” Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “...La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca... la cual se con figura como una vía pública del tipo avenida la cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos investigados, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de fecha 17-03- 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al dinero colectado en poder de unos de los imputados el cual le había despojado a la víctima. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia real,
características y autenticidad del dinero en efectivo que le despojaron los imputados a las victimas.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217- SDC, de fecha 17-03-2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los siguientes objetos: “1.- Una (01) Prenda de lucir, tipo anillo, elaborado en metal de calor amarillo (ORO), 2.- Un (1) facsímil, con morfología de un arma de fuego, tipo pistola , La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado SONY JESÚS MEDINA NEURO, específicamente el facsímil de arma de fuego utilizada para someter a las víctimas bajo amenaza de muerte, logrando despojarles del dinero en efectivo y un anillo.
5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO N° 116-15, de fecha 17.03.2015, suscrita por el Funcionario CARLOS VARGAS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo clase Moto, modelo Haojin, a bordo de la cual se desplazaban los imputados para cometer el hecho, donde arrojó en sus conclusiones que el
serial del cuadro y motor se encuentra DEVASTADOS. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia real, las características e irregularidades de los seriales identificadores de la moto a bordo de la cual se transportaban los imputados al momento de cometer el hecho.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadanos BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, por la comisión de los delitos de: para BONNY MEDINA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente y, para RUBEN CHIRINO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, por la comisión de los delitos de: para BONNY MEDINA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente y, para RUBEN CHIRINO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, se describe lo siguiente:

Para BONNY MEDINA (quien actualmente es penado en otro asunto penal por el delito de Robo por el Tribunal Segundo de Ejecución y es proceso por el delito de Robo por el Tribunal Segundo de Control):
Se considerará la pena aplicable a tenor del principio de dosimetría penal, para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es de 10 AÑOS A 17 AÑOS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA SON 27 AÑOS, TÉRMINO MEDIO SON 13 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, CON LA REBAJA DEL TERCIO DE LA PENA POR LA FRUSTRACIÓN DEL DELITO, QUEDA EN 9 AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO: La pena a imponer es de 2 AÑOS A 4 AÑOS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA SON 6 AÑOS DE PRISIÓN, MENOS LA MITAD DE LA PENA (artículo 37 del Código Penal) SON 3 AÑOS DE PRISIÓN, MENOS LA MITAD DE LA PENA (por aplicación del artículo 88 del Código Penal) queda en 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN.

De la sumatoria de ambas penas con DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, menos la rebaja de un tercio de la pena conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal (3 años y 8 meses), queda como pena definitiva a imponer SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Para RUBEN CHIRINO (quien no cuenta con antecedentes penales):
Se considerará la pena aplicable para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN desde el límite mínimo, es decir, de 10 AÑOS, con la rebaja del tercio de la pena por la frustración del delito, queda en 6 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, menos el tercio de la pena a aplicar (por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDA EN DEFINITIVA DE PENA A APLICAR: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta, se mantiene la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, no se acoge la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al artículo 458 del Código Penal, se cambia por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio de MIRIANYELA RIVERO y GREGORIO QUINTERO, siendo que se desprende de las actas que los imputados fueron aprehendidos en el sitio del suceso cuando aún cometían el robo, con las evidencias físicas y no pudieron retirarse del lugar con el Facsímil de arma de fuego, todo de conformidad con el artículo 313.2 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. TERCERO: Se declara TEMPORAL el escrito de descargo de la Defensa Pública. Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa técnica en su escrito de descargo y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos BONNY JESUS MEDINA NEURO y RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando a viva voz y de manera separada: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciar al ciudadano BONNY JESUS MEDINA NEURO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.569.481, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; y al ciudadano RUBEN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.441, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, dada la sentencia condenatoria dictada. Líbrese boleta de encarcelación a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede Judicial informando sobre la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000535.-