REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: IP01-P-2010-000343


SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la decisión dictada en esta misma fecha, oportunidad legal en la cual se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa seguida contra el ciudadano YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.448.453, quien fue presentado por funcionarios de POLIFALCÓN, en ocasión a ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL librada contra el referido ciudadano quien se puso a derecho al tener conocimiento de dicha Orden librada en fecha 29/09/2015, y se condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado actualmente en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con el artículo 47 ordinal 1º en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


.- YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.448.453.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 04:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil asignado a la sala ALEXANDER RODIGUEZ, a fin de que tenga lugar audiencia de verificación de condiciones contra el imputado YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO.

Seguidamente se da inicio a la Audiencia y toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA quien expone que de la revisión del presente asunto, observas esta representación las múltiples faltas realizadas por el imputado, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a el, es por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, en tal sentido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.448.453, y manifestó “SI DESEO DECLARAR”, yo me residencie en Casa de Campo estado Lara, yo falte porque estaba pendiente de mi papá, yo trabajaba para llevar las riendas de mi casa, yo era el que estaba pendiente de mi papá luego que mi madre murió, yo estaba en una situación de trabajo y por eso no me presente ante el Tribunal, yo en el 2013 entregue a mi defensor unos recaudos, que no se porque no consigno, eso fue negligente, es todo.

En este estado toma la palabra la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES quien expone: “revisado el expediente en el cual las boletas de notificación no constan positivas por mi defendido, y en vista de que sus padres estuvieron delicados de salud, se le imposibilitó trasladarse hasta los Tribunales a los fines de ajustarse a derecho es por lo que solicito se le otorgue una nueva oportunidad, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“…PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público en contra de los (as) ciudadanos (as) YEGLEER JESUS FANEITE CASTILLO, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de 9 meses a partir de la presente fecha y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal…”.

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de nueve (9) meses y se fijaron como condiciones las siguientes:
1.- Prohibición de tener contacto con drogas y sus distintas modalidades delictuales, vale decir, consumir, transportar, ocultar, poseer, traficar, etc, cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Se desprende de la causa INFORME DE LA UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO DE ESTA CIUDAD (fecha 17/12/2012), que el imputado no cumplió por cuanto sólo cuenta con dos presentaciones con resultado “DESFAVORABLE”, no justificando de forma alguna la falta de cumplimiento durante los nueve meses que se le otorgaron para cumplir con las condiciones impuestas en el año 2012.


Por su parte, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló lo siguiente:

“…de la revisión del presente asunto, observas esta representación las múltiples faltas realizadas por el imputado, y siendo las razones de su incumplimiento únicamente imputables a el, es por lo que solicito la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, la reactivación de la causa y que se proceda a dictar sentencia condenatoria en su contra, es todo…”


Por su parte la Defensa Pública expuso:

“…revisado el expediente en el cual las boletas de notificación no constan positivas por mi defendido, y en vista de que sus padres estuvieron delicados de salud, se le imposibilitó trasladarse hasta los Tribunales a los fines de ajustarse a derecho es por lo que solicito se le otorgue una nueva oportunidad, es todo.”


El artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, enseña lo siguiente:

Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Se desprende del texto del artículo que es la decisión de extender el régimen de prueba es una facultad exclusiva atribuida a la Jueza o Juez, es decir, es potestativo de éste en otorgar o no la extensión del régimen de prueba, para lo cual oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y para el caso de que la Jueza o Juez decida resolver conforme al numeral 2º debe contar con la opinión favorable del Ministerio Público y un informe previo del Delegado de Prueba. El Estado a través del Ministerio Público, como ya se dijo opinó negativamente a la ampliación del régimen de prueba.
Por la otra parte, consta al folio 116 comunicación 3729/2012 de fecha 17/12/2012, suscrita por la Delegada de Prueba de Unidad Técnica de Falcón LICD. JENNYS ROQUE, en la cual informó que el acusado sólo se presentó dos veces concluyendo el régimen de pruebas DESFAVORABLE.
Así las cosas, quien acá decide, estimó y estima que no es procedente la aplicación del numeral 2º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en efecto el imputado sin motivo y sin razón justificada incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en fecha 06/02/2012, motivo por el cual no puede considerar este despacho la posibilidad de extenderle un régimen de prueba y que aun cuando explicó algunas cosas no justificó de modo alguno el incumplimiento en el régimen de condiciones, lo que manifiesta de parte del acusado una indeferencia total frente al proceso judicial que bajo ninguna circunstancia puede ser inobservada por este despacho judicial.
De conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 1 y 3 del COPP se revoca la medida de suspensión condicional del proceso otorgada el 06/02/2012 al ciudadano YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO, ello en virtud de incumplir de manera injustificada las condiciones que les fueron impuestas, en consecuencia por mandato del artículo 47 numeral 3 lo procedente ajustado a derecho es revocar la medida concedida y reanudar el proceso procediendo a dictar sentencia condenatoria con fundamento a la Admisión de hecho rendida por el acusado al momento de solicitar la medida, como lo dispone el numeral 1 del citado artículo.
El delito de Posesión de Drogas, se encuentra previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO contempla una pena que va de 1 año a 2 años de prisión, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal, es 1 año y 6 meses.
Conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado, se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena a imponer por el referido delito, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ello conforme al artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

No se fija la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el acusado viene en estado de libertad durante todo el proceso judicial y el Tribunal consideró mantenerlo en dicho estado ya que si bien es cierto incumplió con el régimen de prueba, igualmente se deja constancia que el imputado se sustrajo del proceso y prueba de ello es que se le libró Orden de Aprehensión y dada la pena impuesta.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Suspensión Condicional del Proceso otorgada al ciudadano YEGLEER JESÚS FANEITE CASTILLO decretada en fecha el 06 de febrero de 2012, se reanuda el presente asunto penal de conformidad con el artículo 47.1 del COPP, por cuanto constan en la causa informe final emitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario desfavorable, de lo que se desprende que el imputado de autos no cumplió con las condiciones impuestas, aun cuando se le hizo entrega de copia certificada del acta de audiencia preliminar, conforme consta en la causa. SEGUNDO: Se dicta sentencia CONDENATORIA fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado cuando solicito la medida, se le impone la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, quedan las partes notificadas en sala. Líbrese boleta de libertad al imputado de autos YEGLEER JESÚS FANEITE. Líbrese oficio a los órganos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión librada contra el imputado de autos. Se deja constancia que se le informa al imputado el deber de acudir ante el Tribunal de Ejecución, a lo que manifiesta entender lo manifestado y explicado por el Tribunal. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN: PJ042015000545.-