REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001084

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ANDRINEY ZAVALA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VÍCTIMA: ADRIANA MORALES

DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal

ACUSADO:
YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de esta misma fecha, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001084, instruida contra el imputado: YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.934, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala JUAN ZAMARRIPA, a los fines de realizar Audiencia Preliminar contra el ciudadano YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA.

A tal efecto la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia del imputado YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 1° Penal ABG. PEDRO LUCES. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ADRIANA MORALES quien fue notificada vía telefónica y manifestó no poder asistir por cuanto se encuentra indispuesta de salud.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio ADRIANA MORALES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privativa de libertad que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando llamarse YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.934, de 22 años de edad, estado civil: concubino, fecha de nacimiento: 10/04/1993, residenciado en los Sector los Claritos, Urb. El Prado, casa S/N, color amarillo y azul, Municipio Miranda Estado Falcón. Se le pregunta si desea declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° ABG. PEDRO LUCES, quien manifestó al Tribunal: “solicito sea admitida las excepciones opuestas por esta defensa, así mismo, se desestime la acusación fiscal, y solicito se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido por cuanto hay hechos que lo vinculen al delito, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA los siguientes hechos: “En fecha 17 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana la ciudadana ADRIANA MORALES salió de su residencia y se disponía a trasladarse caminando hacia su lugar de trabajo, siendo que, en momentos en que se desplazaba por el Callejón que se encuentra entre un Abasto de nombre “SIRIA” y el Bloque 39 de las Velitas, repentinamente salió un sujeto que la sometió por el cuello, y con amenazas con un arma de fuego le solicitó sus pertenencias, logrando despojarla de su cartera para luego emprender veloz huida. Seguidamente, la ciudadana ADRIANA MORALES solicitó ayuda a un camillero que trabaja en el Ambulatorio de las Velitas, quien logró someter al sujeto mientras la víctima notificaba lo sucedido a la policía. Consecutivamente, la ciudadana ADRIANA MORALES le efectuó señales a los Funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO ALBERTO JOSE PIÑA NAVAS Y OFICIAL BAUMIG RAMÓN CALLEJAS CUENCAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la zona donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual los funcionarios se acercaron hasta la víctima quien les notificó que un ciudadano acababa de despojarla de sus pertenencias y que el mismo se había introducido dentro del ambulatorio, vistiendo un pantalón jeans de color negro y una franelilla de color negro. En vista de tal información, los funcionarios actuantes tomaron las precauciones del caso e ingresaron a dicho dispensario, donde visualizaron a un ciudadano en la parte trasera del mismo, quien vestía UN PANTALÓN DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO, FRANELILLA DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO, DE PIEL MORENA, sometido en posición cubito abdominal por parte de un ciudadano que quedó identificado como DANIEL CORONEL (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien les manifestó que ese era el sujeto que acababa de despojar a la víctima de sus pertenencias, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no colectando ningún objeto adherido a su cuerpo, haciéndoles entrega dicho ciudadano de las siguientes evidencias: UNA (01) BOLSO TIPO CARTERA PARA DAMA, COLOR VINOTINTO Y NEGRO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSíMIL), COLOR PLATA, UNA (01) CARTUCHERA DE COLOR NEGRO SE LEE NOTOLAC, CONTENTIVO DE ÚTILES ESCOLARES, UNA (01) CARTUCHERA DE COLOR BLANCO CON RAYAS NEGRAS, CONTENTIVO DE VARIOS COSMÉTICOS FEMENINOS, QUINIENTOS BOLÍVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTIÚN (21) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES, CINCO BILLETES DE DOS BOLIVARES, UNA CÉDULA FOTOSTÁTICA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: ADRIANA JORGINA MORALES QUEVEDO, NRO. 11.768.440, quedando identificado dicho ciudadano como JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/93, titular de la cédula de identidad N° 24.589.934,….”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública Primera, conforme al artículo 311 del COPP, toda vez que el escrito fue presentado en fecha 23/07/2015, estando notificado desde el 29/06/2015, es decir, no con cinco (5) días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia Preliminar sino tres (3) días antes, en tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0839, del 13/07/2011: “De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide. Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…”. Y así se decide.-

SEGUNDO: Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 69 hasta el folio 83 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verificados detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 17 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana la ciudadana ADRIANA MORALES salió de su residencia y se disponía a trasladarse caminando hacia su lugar de trabajo, siendo que, en momentos en que se desplazaba por el Callejón que se encuentra entre un Abasto de nombre “SIRIA” y el Bloque 39 de las Velitas, repentinamente salió un sujeto que la sometió por el cuello, y con amenazas con un arma de fuego le solicitó sus pertenencias, logrando despojarla de su cartera para luego emprender veloz huida. Seguidamente, la ciudadana ADRIANA MORALES solicitó ayuda a un camillero que trabaja en el Ambulatorio de las Velitas, quien logró someter al sujeto mientras la víctima notificaba lo sucedido a la policía. Consecutivamente, la ciudadana ADRIANA MORALES le efectuó señales a los Funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO ALBERTO JOSE PIÑA NAVAS Y OFICIAL BAUMIG RAMÓN CALLEJAS CUENCAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la zona donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual los funcionarios se acercaron hasta la víctima quien les notificó que un ciudadano acababa de despojarla de sus pertenencias y que el mismo se había introducido dentro del ambulatorio, vistiendo un pantalón jeans de color negro y una franelilla de color negro. En vista de tal información, los funcionarios actuantes tomaron las precauciones del caso e ingresaron a dicho dispensario, donde visualizaron a un ciudadano en la parte trasera del mismo, quien vestía UN PANTALÓN DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO, FRANELILLA DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO, DE PIEL MORENA, sometido en posición cubito abdominal por parte de un ciudadano que quedó identificado como DANIEL CORONEL (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien les manifestó que ese era el sujeto que acababa de despojar a la víctima de sus pertenencias, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no colectando ningún objeto adherido a su cuerpo, haciéndoles entrega dicho ciudadano de las siguientes evidencias: UNA (01) BOLSO TIPO CARTERA PARA DAMA, COLOR VINOTINTO Y NEGRO, CONTENTIVO DE LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (FACSíMIL), COLOR PLATA, UNA (01) CARTUCHERA DE COLOR NEGRO SE LEE NOTOLAC, CONTENTIVO DE ÚTILES ESCOLARES, UNA (01) CARTUCHERA DE COLOR BLANCO CON RAYAS NEGRAS, CONTENTIVO DE VARIOS COSMÉTICOS FEMENINOS, QUINIENTOS BOLÍVARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: VEINTIÚN (21) BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, SEIS (06) BILLETES DE DIEZ BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES, CINCO BILLETES DE DOS BOLIVARES, UNA CÉDULA FOTOSTÁTICA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: ADRIANA JORGINA MORALES QUEVEDO, NRO. 11.768.440, quedando identificado dicho ciudadano como JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/04/93…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 71, 72, 73, 74, 75 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 75 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 76, 77, 78, 79, 80, 81 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por acompañar la representación fiscal, medio probatorio sobre la existencia del FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO como es la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC de fecha 17/03/2015 suscrita por el Experto DETECTIVE DARWIN DAVALILLO adscrito al CICPC Sub-Delegación Coro, así como, se desprende de los hechos y elementos de convicción, la amenaza de muerte a la víctima en la comisión del hecho, siendo que acompaña el titular de la acción los fundamentos de la acusación que sirvieron para sustentar la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima ADRIANA MORALES, del testigo, así como, las pruebas técnicas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
A través de las siguientes medios de prueba señala la representación fiscal que se comprobará que efectivamente el imputado, en fecha 11-10-2014, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por la Vindicta Pública dentro de los tipos penales supra indicados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
LOS EXPERTOS
1. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0516, de fecha 17 de Marzo de 2014, practicada en el siguiente lugar: “CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS VELITA 1. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE 39 “VÍA PÚBLICA”. SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN. Lugar en la cual se acordé practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca.., la cual se con figura como una vía pública del tipo calle, esta se encuentra orientada en sentido norte-sur y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial se encuentra constituida por suelo de asfalto, observándose en sus extremos este-oeste, sus respectivas a cera construida estructuralmente por hormigón rustico...”. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que sirve para acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos investigados, y sobre esas circunstancias versará su declaración.

2. Declaración del Funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN
DAVALILLO, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217-SDC, de fecha 17- 03-2015, a los siguientes objetos: “UN (1) CARTERA PARA DAMAS... UN BOLSO PEQUEÑO DE MANO... UN BOLSO
PEQUEÑO DE MANO... UN (1) FACSÍMIL, CON MORFOLOGÍA
DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que acredita la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado por guardar relación con los hechos investigados, aunado al hecho de que sus características coinciden con los datos aportados por las víctimas, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO ALBERTO JOSE PIÑA NAVAS Y OFICIAL BAUMIG RAMÓN CALLEJAS
CUENCAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón,
quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 17-03-2015, en la
cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo
aproximadamente a las 0 7:20 horas de la mañana del día de hoy
martes 17 de marzo del año en curso; me encontraba realizando
labore de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad... nos
desplazábamos específicamente, Urbanización las velita 01, cercana al ambulatorio de dicha Urbanización, diagonal al bloque nro 39... visualizó a una ciudadana de tes blanca, muy cercana al ambulatorio, realizando señas con sus brazos haciéndonos el llamado.., quien nos informa en estado nervioso, con lagrimas brotadas en sus ojos, manifestando, que un ciudadano, le acaba de realizar un robo de su cartera y el cual se encuentra introducido, dentro de las instalaciones del ambulatorio.., visualizamos a un ciudadano en la parte trasera del dispensario, que vestía para el momento, PANTALÓN DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO, FRANELILLA DE VESTIR MASCULINO DE COLOR NEGRO DE PIEL MORENA, sometido en posición cubito abdominal, por partes de un ciudadano, posteriormente identificado como; DANIEL CORONEL, en virtud que se trata del ciudadano antes descrito por la víctima.., le realizara una revisión al ciudadano en mención... el ciudadano antes identificado; me hace entrega de las siguientes evidencias: una(01) bolso tipo cartera para dama de color vinotinto y color negro, un (01), contentivo, de las siguientes: un(01) arma de fuego tipo pistola (facsímil) de color plata, una(01) cartuchera JI de color negro se lee notolac, contentivo de varios objetos (útiles escolares), una(01)cartuchera de color blanco con rayas negras, contentivo de varios cosméticos femeninas, quinientos bolívares fuerte... una cedula fotostática, perteneciente a la ciudadana; ADRIANA JORGINA MORALES QUEVEDO. número de cédula, 11.768.440... quedando el aprehendido posteriormente identificado como; JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA...”. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los Funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la perpetración del hecho, así como de las diligencias efectuadas para lograr la ubicación y aprehensión del imputado y de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE KENYERVER QUIJADA,
adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-03-2015, en la cual dejan
constancia de la siguiente diligencia policial: “.. se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial BAUNING RAMÓN CALLEJAS CUENCA... traen oficio número 00533, de fecha 17/03/2015, donde remiten actuaciones anexa, quienes trasladan en calidad de detenido al ciudadano: JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-24.589.934, con la finalidad de ser identificado
plenamente por este despacho, ya que fue detenido por funcionarios de ese organismo policial, en el ambulatorio de la Urbanización las Velitas de esta ciudad, al incautarle presuntamente un (1) bolso tipo cartera para dama de color Vinotinto y negro, un (1) facsímil tipo pistola de color plata, una
cartuchera de color negro donde se le NOTOLAC... dichas evidencias son trasladada a este despacho con la finalidad de practicarle la experticias de rigor... do ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA... procedí a verificar los datos,.. le corresponden sus nombres, apellidos y cédula de identidad y NO presenta registro policial ni solicitud alguna... “. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que permite dejar constancia del traslado del ciudadano JONATHAN JOSE PINEDA PINEDA hoy imputado, en calidad de detenido a la sede del C.l.C.P.C SubDelegación Coro, Estado Falcón, a los fines de que sus datos fueran verificados ante el Sistema (SIIPOL), arrojando como resultado que los mismos le corresponden y no presenta registros policiales, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMA
1. Declaración de la ciudadana ADRIANA MORALES (Demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), quien formulé DENUNCIA NRO. 00177 de fecha 17-03-15, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que manifestó: “...iba dirección a dirección de mi trabajo... y yo siempre me voy a pies, y es cuando voy por el callejón que esta el abasto Siria y en el bloque 39 de las velita, y no sé dónde sale un muchacho que me agarra por el cuello, y con una pistola en (a mano me dice ¡dame todo y te quedas quieta!, entonces, el me quita la cartera y sale corriendo, entonces yo empecé a gritar, ¿agárrenlo, que me acaba de robar?, y yo iba pasando por los kiosco que está cerca del ambulatorio y me dice un muchacho que trabaja en el ambulatorio como camillero; ¿ Qué le pasa señora?, y yo le d(/e me acaban de robar y el chamo que me robo se acaba de meter en el ambulatorio, entonces el muchacho que trabaja como camillero se metió en ambulatorio, y lo agarro . La cual es útil, necesaria y pertinente ya que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser víctima de los mismos y por ende tiene conocimiento, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2. Declaración del ciudadano DANIEL CORONEL (Demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), a quien se le efectuó ENTREVISTA de fecha 17-03-2015, en el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la que manifestó: “...hoy martes 17 / 03 / 2015 como a esos de las 07.30 horas de la mañana.., veo a una muchacha, que trabaja conmigo, y me dice “DANIEL ME ACABAN DE ROBAR” un muchacho negrito con un bolsito negro de color azul y me señala que el muchacho se encontraba dentro del ambulatorio.., me voy corriendo hasta la parte interna, y veo a un muchacho negrito con un bolso de color azul con negro que estaba intentando saltar la pared trasera del ambulatorio, entonces yo lo agarré por el bolso y lo jale, hacia dentro allí fue que yo lo sometí con otro compañero y cuando reviso en bolso veo que esta un arma plateada como una pistola . La cual es útil, necesaria y pertinente ya que permite acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser testigo de los mismos y por ende tiene conocimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0516, de fecha 17 de Marzo de 2014, practicada por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO Y DETECTIVE HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en el siguiente lugar: “CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS VELITA 1, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL BLOQUE 39 “VÍA PÚBLICA” SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”. Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “...La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación escasa y temperatura ambiental fresca... la cual se con figura como una vía pública del tipo calle, esta se encuentra
orientada en sentido norte-sur y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial se encuentra constituida por suelo de asfalto, observándose en sus extremos este-oeste, sus respectivas acera construida estructuralmente por hormigón rustico...”. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que sirve para acreditar la existencia real y características del sitio en el que se produjeron los hechos investigados.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-0217- SDC de fecha 17-03-2015, practicada por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO DARWIN DAVALILLO, adscrito al Área Técnica de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los siguientes objetos: “UN (1) CARTERA PARA DAMAS... UN BOLSO PEQUEÑO DE MANO... UN BOLSO PEQUEÑO DE MANO... UN (1) FACSIMIL, CON MORFOLOGÍA DE UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA. La cual es útil, necesaria y pertinente ya que acredita la existencia real y características de los objetos que le fueron incautados al imputado por guardar relación con los hechos investigados, aunado al hecho de que sus características coinciden con los datos aportados por las víctimas.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para primer delito antes mencionado es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL LIMITE INFERIOR DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, considerando el artículo 74.4 del Código Penal.

Por el segundo delito cuya pena es de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, CUYA SUMATORIA SON SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la mitad de la pena, quedando en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

De la sumatoria de ambas penas da como resultado ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, aplicando el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un TERCIO DE LA PENA (3 años y 10 meses) quedando como pena definitiva por cumplir conforme al artículo 375 del COPP, en SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.934, se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, todo de conformidad con el artículo 313.9 del COPP. SEGUNDO: Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública 1° Penal, en fecha 23 de julio de 2015, conforme al artículo 311 del COPP, por ser interpuesto fuera del lapso. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.589.934, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano YONATHAN JOSE PINEDA PINEDA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 313.6 del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado. Líbrese boleta de encarcelación al acusado de autos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se informa a las partes de la publicación de la Sentencia Definitiva la cual se hará en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012015000548.-